XVIII.2o.1 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RELACION DE TRABAJO. CUANDO SE NIEGA CORRESPONDE AL TRABAJADOR LA CARGA DE LA PRUEBA, AUNQUE SE AFIRME QUE LA RELACION ENTRE LAS PARTES ES DE DIVERSA NATURALEZA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 268
El hecho de que el demandado al contestar la demanda además de negar la relación laboral se haya referido de manera accesoria a que la relación entre las partes es de diversa naturaleza, y concretamente haya afirmado que el vínculo que lo unía con el actor era con motivo de un comodato, no significa que a aquél se le revierta la carga de la prueba de la inexistencia de la relación laboral, pues en todo caso, al que se dice trabajador corresponde probar la existencia de la relación de trabajo que es un hecho positivo susceptible de acreditarse; caso contrario acontece respecto a la negativa de la relación laboral que no es factible de probarse por ser un hecho negativo. Por tanto, es ilegal que la Junta imponga la carga de la prueba al demandado, puesto que, invariablemente, es al que se dice trabajador a quien corresponde demostrar la relación laboral a pesar de que se haga referencia a una relación de diversa naturaleza, ya que no por el hecho de que ésta no quede demostrada, debe concluirse, fatalmente, que la relación entre las partes sea de carácter laboral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 122/95. Bernabé Hernández Medina. 6 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Enrique Zayas Roldán.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 13/2026 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 6 de febrero de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho corresponda. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 16 de febrero de 2026 la registró con el número de contradicción de criterios 24/2026, declaró su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, pertenecientes a la Región Centro-Sur, y ordenó su remisión de nueva cuenta al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenario de 6 de marzo de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 13/2026 (originalmente asignado) y por ejecutoria del 29 de abril de 2026 la declaró inexistente, al considerar que "si bien a primera vista podría considerarse que los órganos contendientes arribaron a posturas antagónicas respecto a un mismo punto de derecho, esto es, a quién corresponde la carga de la prueba cuando la parte demandada niega la existencia de una relación de trabajo con la actora y, simultáneamente, afirma que mantuvo una relación jurídica de otro tipo, lo cierto es que la divergencia en sus conclusiones obedece a una diferencia en los elementos jurídicos que la justifica y conduce a concluir que no existe la contradicción de criterios."