IX.2o.1 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SINDICATOS. REGISTRO DE LOS. LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, APLICACION SUPLETORIA DE LA. AL ESTATUTO JURIDICO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS AUTORIDADES DE SAN LUIS POTOSI.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 277
El mencionado estatuto jurídico, en su artículo 7, señala como disposiciones de aplicación supletoria, en los casos no previstos en el mismo, las de la Ley Federal del Trabajo, las de las leyes comunes y los principios generales de derecho, y omite reconocer con tal carácter a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (ley federal burocrática). Sin embargo, esta omisión no impide la aplicación de este último ordenamiento, porque esta circunstancia obedece a una situación histórica que descansa en el hecho de que, el estatuto jurídico fue creado en diciembre de mil novecientos sesenta y entró en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y uno, es decir, cuando aún no era promulgada la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues este evento surge hasta el año de mil novecientos sesenta y cuatro; de ahí, que sea esta razón el motivo de que no fuese considerada en el artículo 7, del referido estatuto jurídico, o bien, que se deba a una abstención posterior deliberada del legislador local. Debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional que acoge el artículo
116, fracción V, de nuestra Carta Magna
, las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales con base en lo dispuesto por el artículo
123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y sus disposiciones reglamentarias, las cuales corresponden a la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y, como esta última regula las relaciones de trabajo entre las dependencias o entidades públicas y sus trabajadores que, como en el caso de los miembros del sindicato quejoso, por la naturaleza jurídica de los servicios que prestan al Gobierno del Estado de San Luis Potosí, son considerados burócratas, deviene que, para resolver sobre la procedencia o improcedencia del registro solicitado por el referido sindicato impetrante del amparo, debe aplicarse supletoriamente al referido estatuto jurídico, lo que sobre dicha materia dispone la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 30/95. Sindicato Demócrata Independiente de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de San Luis Potosí. 26 de abril de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Juana María Meza López. Disidente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: José Angel Hernández Huízar.