VIII.2o.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. FALTA DE MINISTRACION DE ALIMENTOS COMO CAUSA DE. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 437
En términos de lo establecido en la primera parte de la fracción XII del artículo 267 del Código Civil para el Estado de Coahuila, es causa de divorcio, la negativa injustificada de los cónyuges para cumplir con las obligaciones señaladas en el diverso 164, que establece la obligación de ambos, de contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y la de sus hijos, así como a la educación de éstos. Ahora bien, para considerar acreditada la causa de divorcio referida, acorde a la actual redacción del precepto, ya no es necesario justificar que previamente al juicio de divorcio se intentaron y no pudieron hacerse efectivos los derechos del acreedor alimentista; lo que sí acontecía con anterioridad, a la reforma de veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y cinco, ya que en la disposición en comento se establecía "... XII.- La negativa de los cónyuges de darse alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164, siempre que no puedan hacerse efectivos los derechos que les conceden los artículos 165 y 166."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 77/95. José Guadalupe Silva Alvarado. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Humberto de Jesús Siller Arras.