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VIII.2o.17 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 202943
- Clave de tesis
- VIII.2o.17 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 925
DIVORCIO. LA NEGATIVA DE LOS CONYUGES DE DARSE ALIMENTOS NO REQUIERE JUICIO PREVIO PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 925
Para que proceda la causa de divorcio a que se refiere la fracción XII del artículo 267 del Código Civil para el Estado de Coahuila, consistente en la negativa injustificada de uno de los cónyuges a cumplir con una de las obligaciones señaladas en el artículo 164 del propio Código Civil, esto es, la ministración de alimentos a la esposa y a los menores hijos, no es necesario justificar que la actora previamente al ejercicio de la acción de divorcio promovió un juicio de alimentos mediante el cual pudiera hacer efectivo ese derecho, según lo determinó la Sala responsable, ya que para llegar a esta conclusión se apoyó en la tesis de la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que bajo el rubro: "
DIVORCIO, NEGATIVA DE UNO DE LOS CONYUGES A DAR ALIMENTOS AL OTRO COMO CAUSAL DE
", aparece publicada en la página 80, de la Cuarta Parte de los Volúmenes 97-102, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Epoca, que no es aplicable, porque se refiere al artículo 267, fracción XII, del Código Civil para el Distrito Federal, en su redacción anterior al vigente, que establecía como causa de divorcio, la negativa de los cónyuges de darse alimentos, siempre que no pudieran hacer efectivos los derechos que conceden los artículos
165 y 166
de ese ordenamiento, sin que el correlativo precepto legal del Código Civil para el Estado de Coahuila, esté redactado en esos términos ni estatuya como condición para ejercitar la acción de divorcio con base en la causal referida, que no pudiera hacerse efectivo el derecho a alimentos en el juicio respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 706/95. María Ofelia Pineda Cárdenas. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo.
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