VI.2o.10 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO, SOLICITADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE MINISTRAR ALIMENTOS, ARTICULO 454 FRACCION XIV DEL CODIGO CIVIL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 438
El artículo 454 fracción XIV del Código Civil dispone que son causas de divorcio: "XIV.- La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto del otro cónyuge y a los hijos"; por otra parte, el diverso 455 fracción V del mismo ordenamiento dispone: "455.- En el juicio de divorcio por la causa establecida en la fracción XIV del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones: ... V.- La falta de pago de la pensión así asegurada sin causa justificada por más de tres meses, será nueva causa de divorcio." De la anterior transcripción se advierte que las citadas fracciones contemplan hipótesis distintas, la primera no se refiere a plazo alguno para que se configure la causal de divorcio y la segunda no sólo establece el de tres meses, sino también que exista una resolución judicial anterior asegurando la obligación alimentaria con la que se incumplió, dando con ello base para el surgimiento de una nueva causal de divorcio; pero de ningún modo se puede decir que cuando un cónyuge no haya solicitado en forma previa una pensión alimentaria sea necesario el transcurso de determinado período para poder invocar dicha causal como fundamento de la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 59/95. Joaquín Josafath Urcid Mora. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 23/95
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 18/95, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 273, con el rubro: "
DIVORCIO, POR INCUMPLIMIENTO DE MINISTRAR ALIMENTOS, NO REQUIERE TERMINO PARA SU EJERCICIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA)
."