XIX.2o.3 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 394
El último párrafo del artículo
2o. de la Ley de Amparo
establece que a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, así pues, como la prueba pericial no se encuentra regulada en la Ley de Amparo, debe aplicarse supletoriamente el código federal de referencia, tratándose de la prueba de mérito, y así, cuando los peritos nombrados por las partes no rindan sus dictámenes, no necesariamente esa falta trae como consecuencia que se tenga por "desierta" dicha prueba, toda vez que el artículo
153
del código procedimental referido establece que el Tribunal debe designar nuevos peritos en substitución de los omisos e imponer a éstos una multa; esa conducta, hará responsable al perito de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que lo nombró; ahora bien, si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del plazo que le fue otorgado, pero lo hace antes de que se realice el nuevo nombramiento, únicamente se le aplicará la multa señalada en el primer párrafo del numeral 153 en comento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 276/94. José Carretero Balboa y otros. 22 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Arturo Ortegón Garza.