VI.3o.1 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSION. SI LA GARANTIA SOLO SE FIJO COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, RESULTA IMPROCEDENTE EL INCIDENTE PREVISTO POR EL ARTICULO 129 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 409
Si la garantía que se fijó y posteriormente se exhibió para que surtiera efectos la suspensión provisional de los actos reclamados, únicamente fue como medida de aseguramiento para el caso de que el quejoso se substrajera a la acción de la justicia, es indudable que dicha garantía no podía responder de los daños y perjuicios que pudieron haberse causado al tercero perjudicado con la concesión de la medida suspensional. En consecuencia, en tal hipótesis resulta improcedente el incidente establecido en el artículo
129 de la Ley de Amparo
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 5/95. Julio Alfonso San Román Gutiérrez. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.