III.T. J/1Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUBILACION, NO PUEDE MODIFICARSE LO RESUELTO SOBRE LA, SI EXISTE COSA JUZGADA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 81
Al establecerse que es imprescriptible el derecho a obtener la jubilación y a que se cuantifique correctamente, se atendió a conceptos de carácter eminentemente sustantivos, consistentes en que las acciones relativas no se extinguen por su falta de ejercicio durante determinado lapso; empero, esa imprescriptibilidad no puede tener el alcance de permitir que una persona inicie todos los juicios que quiera, sucesivamente, demandando la obtención o cuantificación correcta de su pensión jubilatoria, sin importarle que a ese respecto ya exista una decisión de la autoridad jurisdiccional correspondiente, pues en tal caso procede siempre la cosa juzgada, que es una institución jurídica de orden público, de carácter procesal, que opera sobre bases distintas a la irrenunciabilidad y a la imprescriptibilidad. Luego, conforme a dicha institución de cosa juzgada, en modo alguno puede prosperar una reclamación que verse sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto. Por tanto, es inconcuso que cuando resulta procedente la excepción de cosa juzgada ninguna renuncia hay en cuanto a los derechos del trabajador, sino que lo que existe es una declaración del Estado, a través de su órgano jurisdiccional, delimitando los derechos que tiene un particular; declaración que, dada su inmutabilidad, no puede ser modificada mediante otro juicio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 799/92. Jorge Armando Navarro Navarro. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
Amparo directo 2/94. Gustavo Castelo Osuna. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora.
Amparo directo 110/94. Sebastián Camero Aguilar. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado.
Amparo directo 79/94. Joaquín Aragón Favela. 18 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora.
Amparo directo 15/95. José Pérez Sánchez. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencia 2a./J. 109/2019 (10a.), con título y subtítulo: "
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO LABORAL CUANDO EN UN LAUDO YA SE ANALIZÓ LO RELATIVO A LA DEBIDA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, CON BASE EN DETERMINADAS PRESTACIONES
.", publicada el viernes 6 de septiembre de 2019 en el Semanario Judicial de la Federación (en su caso: por lo que se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el Punto Séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013).
Por ejecutoria del 8 de diciembre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 198/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre asuntos relacionados con la cuantificación de la pensión, en los que ya se había reclamado la misma prestación en un juicio anterior y sobre el que ya había un laudo; por tanto, consideraron que se configuró la cosa juzgada, con independencia de las prestaciones que en el juicio posterior se reclamaron; es decir fueron coincidentes en determinar la actualización de dicha figura y que, por tanto, resultaba improcedente el nuevo análisis pretendido, de ahí que no pueda configurarse una divergencia de criterios.