I.6o.T.7 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUBILACIÓN, CUANDO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU CORRECTA CUANTIFICACIÓN, EN CUANTO A UN RECLAMO DETERMINADO, NO PUEDE MODIFICARSE AL EXISTIR COSA JUZGADA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1787
La imprescriptibilidad del derecho a obtener la jubilación no puede tener el alcance de permitir que una persona inicie sucesivamente un número ilimitado de juicios, demandando la obtención o la correcta cuantificación de su pensión jubilatoria, pues si en relación a un periodo de tiempo determinado, ya exista una decisión de la autoridad jurisdiccional competente, procede siempre la cosa juzgada, que es una institución jurídica de orden público, de carácter procesal, que opera sobre bases distintas a lo irrenunciable o lo imprescriptible. Luego, conforme a dicha institución de cosa juzgada, no puede prosperar una reclamación que verse sobre puntos que ya fueron materia de resolución definitiva en un diverso juicio. Por tanto, es inconcuso que cuando resulta procedente la excepción de cosa juzgada ninguna renuncia hay en cuanto a los derechos del trabajador, sino que lo que existe es una declaración de un órgano jurisdiccional, que delimita los derechos que tiene un particular; declaración que no puede ser modificada mediante otro juicio; a excepción hecha de que el lapso reclamado sea diverso a aquel por el que ya existe pronunciamiento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1039/2011. Mateo Mendoza Castro. 24 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Margarita Cornejo Pérez.
Nota:
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencia 2a./J. 109/2019 (10a.), con título y subtítulo: "
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO LABORAL CUANDO EN UN LAUDO YA SE ANALIZÓ LO RELATIVO A LA DEBIDA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, CON BASE EN DETERMINADAS PRESTACIONES
.", publicada el viernes 6 de septiembre de 2019 en el Semanario Judicial de la Federación (en su caso: por lo que se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el Punto Séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013).
Por ejecutoria del 8 de diciembre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 198/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre asuntos relacionados con la cuantificación de la pensión, en los que ya se había reclamado la misma prestación en un juicio anterior y sobre el que ya había un laudo; por tanto, consideraron que se configuró la cosa juzgada, con independencia de las prestaciones que en el juicio posterior se reclamaron; es decir fueron coincidentes en determinar la actualización de dicha figura y que, por tanto, resultaba improcedente el nuevo análisis pretendido, de ahí que no pueda configurarse una divergencia de criterios.