XVIII.2o.18 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN SI SE TRATA DEL PAGO DE PENSIONES VENCIDAS CON POSTERIORIDAD A SU RECLAMO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 966
Después de que la autoridad judicial decidió fijar una pensión alimenticia, es innecesario que la acreedora demuestre la necesidad de recibir las pensiones que se generaron con posterioridad a que se determinó ese derecho, dado que tal aspecto se encuentra ya valorado por aquélla. Lo que justifica la negativa de la suspensión en contra de su reclamo, porque la sociedad en general está interesada en que se ejecuten los actos tendentes a que el acreedor perciba los alimentos a que tiene derecho; por el contrario, de concederse se contravendría la
fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo
. En la inteligencia que en contra de las razones que aduzca el deudor alimentista para dejar de pagar las pensiones vencidas, prevalece la necesidad inherente a la subsistencia de la acreedora alimentista, esto, cuando menos desde el momento en que fueron reclamadas ante la autoridad judicial; pero aún más, debe atenderse no sólo al estado de necesidad del acreedor, sino al riesgo en que se pone al dejar de cubrirle sus necesidades vitales, porque ante esa eventualidad tendrá que acudir a diversos medios, como lo sería un préstamo o crédito, entre otros, opciones que se irán limitando en la medida de su falta de solvencia, con la correspondiente carga económica que ello implica; de ahí, que es importante para la sociedad en general que los deudores alimentistas cubran oportunamente su obligación de pago, pues con su ministración contribuyen a atemperar las necesidades elementales del acreedor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 585/2005. 16 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.