Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2030852
2a./J. 29/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2030852
- Clave de tesis
- 2a./J. 29/2025 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 1270
- Publicación
- 2025-08-08
PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PLAZO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LAS SUSPENDE, MODIFICA O RESTRINGE.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 1270
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el juicio de amparo promovido contra la resolución en la que el Instituto mencionado suspende, restringe o modifica el derecho a la pensión previamente otorgada, puede plantearse en cualquier momento o si deben atenderse los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el juicio de amparo para impugnar la determinación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la que se suspende, modifica o restringe la pensión debe sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Amparo para ser promovido.
Justificación: El derecho del particular a reclamar ante el aludido Instituto alguna determinación que suspenda o modifique la cuantía de una pensión previamente otorgada no prescribe. No obstante, ante la respuesta o falta de la negativa de la autoridad, la persona interesada deberá ajustar la presentación de su demanda de amparo al plazo genérico establecido en la Ley de Amparo para promoverlo. La imprescriptibilidad del derecho a la pensión opera a favor de su titular, lo que implica que puede acudir a la autoridad en cualquier momento a reclamar la suspensión o la cuantificación incorrecta de ese derecho, y así la institución no puede negar tal reclamo bajo el argumento de que debió solicitarse en cierta temporalidad, pues la pensión es un derecho de tracto sucesivo que se actualiza día con día. Sin embargo, la demanda de amparo contra la respuesta recaída a la solicitud de la persona interesada debe observar los plazos y las reglas procesales establecidos por los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo. Cabe precisar que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión no resulta aplicable también a los montos vencidos o sus diferencias, que corresponden a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles, ya que la acción para demandar el pago de las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción contada a partir de que éstas fueron exigibles, en términos de la legislación respectiva, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 23/2017 (10a.).
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 281/2024. Entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. 19 de marzo de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Netzaí Sandoval Ballesteros.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 34/2021, la cual dio origen a la tesis aislada I.11o.A.1 A (11a.), de rubro: "PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EN AMPARO LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ESE ORGANISMO POR RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLAS CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN, ES IMPRESCRIPTIBLE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de enero de 2022 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo IV, enero de 2022, página 3024, con número de registro digital: 2023995;
El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver la queja 260/2023, la cual dio origen a la tesis aislada XXIX.3o.1 K (11a.), de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. LA NEGATIVA A PAGARLA PUEDE RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CUALQUIER TIEMPO, POR SER UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Tomo VII, marzo de 2024, página 6526, con número de registro digital: 2028437, y
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 432/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 23/2017 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1274, con número de registro digital: 2014016.
Tesis de jurisprudencia 29/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Tesis relacionadas
- PENSIÓN POR VIUDEZ. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU RECONOCIMIENTO ES APLICABLE EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE AMPARO.
- PENSIÓN POR VIUDEZ. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
- SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. PROCEDE CONCEDERLA SIN NECESIDAD DE GARANTIZAR LA SUBSISTENCIA DE LA PARTE ACTORA, SI GOZA DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA CUYA NULIDAD DEMANDA.
- SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE NULIDAD EN EL QUE SE RECLAMA EL INCREMENTO A LA PENSIÓN JUBILATORIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA CUMPLIDA ES DE NATURALEZA DECLARATIVA Y, POR ENDE, NO REQUIERE EJECUCIÓN MATERIAL.
- PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE SU MODIFICACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE DE REDUCCIÓN RESPECTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
- NIVELACIÓN Y PAGO CORRECTO DE LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. LA RESOLUCIÓN O DOCUMENTO CON EL QUE EL ACTOR ACREDITE HABERLOS SOLICITADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA.
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA DE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD PARA EFECTOS DE COTIZACIÓN.
- CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. NO SE ACTUALIZA ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA EL PAGO RETRASADO O DESFASADO DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN.