II.2o.A.28 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. NO SE ACTUALIZA ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA EL PAGO RETRASADO O DESFASADO DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6438
Hechos: La persona quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien reclamó la orden verbal o escrita para retener, suspender, bloquear, cancelar o revocar el monto total del pago de su pensión por jubilación, así como su pago desfasado o retrasado. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, porque la autoridad responsable acreditó que ya se había efectuado el pago de la pensión, por tanto, los efectos del acto reclamado cesaron y las cosas quedaron como si se hubiera concedido la protección constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo indirecto por cesación de efectos del acto reclamado, cuando se reclama el pago desfasado o retrasado de una pensión por jubilación.
Justificación: Si bien durante el transcurso del juicio de amparo indirecto pudiera darse el supuesto de que se realice el pago de la pensión, dicha circunstancia no da lugar a sobreseer en el juicio por cesación de efectos, pues subsiste la afectación por el retraso o desfase, lo que genera consecuencias de diversa índole, por lo que a través del juicio de amparo se busca evitar que situaciones de violaciones relevantes y generalizadas de derechos humanos se repitan, para lo cual los tribunales encargados de vigilar la regularidad constitucional de los actos lesivos de derechos fundamentales deben decretar medidas que los tutelen, como lo prevé el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual interpretado bajo este nuevo enfoque, tiene por objeto que por medio del amparo se otorgue una mayor protección a los derechos mediante el acceso a la justicia constitucional, buscando siempre la ampliación a la esfera de protección a las personas. Luego, el pago retrasado de la pensión, bajo una violación constitucional individual y específica, implica una tutela y protección inmediata, la cual se debe analizar con urgencia e independientemente de que el pago ya se haya efectuado, pues esto sólo resuelve parte de las violaciones constitucionales reclamadas, pero no la tutela deducida del derecho al mínimo vital, la transgresión al diverso a la seguridad social del que deriva el pago de la pensión a los jubilados, la violación a la dignidad e integridad de la persona, la necesidad de garantizar la continuidad en tiempo y forma legal del pago de la pensión como obligación del Estado a través del ente asegurador de las prestaciones de seguridad social, así como el derecho de los pensionados a recibir una protección especial por su condición de integrantes de un grupo en situación de vulnerabilidad que se conforma por sujetos que ordinariamente tienen la presunción de subsistir económicamente con lo que reciben mensualmente, por concepto de pensión por jubilación, al haber obtenido ese beneficio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 322/2023. 10 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Roldán Olvera. Secretaria: Liliana Bueno Casales.