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I.11o.A.53 A (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2031595
- Clave de tesis
- I.11o.A.53 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1252
- Publicación
- 2025-12-12
PENSIÓN POR VIUDEZ PARA LA PERSONA CONCUBINA. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA VIOLA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1252
Hechos: Una persona solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por viudez como consecuencia de la muerte de su concubino. Se le negó al estimarse que no acreditó el requisito previsto en el artículo referido, consistente en demostrar que el asegurado o pensionado vivió con ella como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron a su muerte. En amparo indirecto reclamó dicho artículo. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional al considerar que viola los derechos fundamentales a la igualdad jurídica, a la no discriminación y a la seguridad social. Contra dicha resolución las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 152 de la Ley del Seguro Social abrogada viola los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social.
Justificación: El precepto citado restringe injustificadamente el derecho a una pensión por viudez a la concubina supérstite por haber acaecido el fallecimiento del asegurado pensionado antes de cumplirse cinco años de vivir en concubinato. Ello, porque no existen motivos suficientes para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen, como la cónyuge supérstite o la concubina que hubiere tenido hijos con el asegurado fallecido.
En la exposición de motivos relativa no se justificó el trato diferente otorgado a la persona concubina supérstite, ni se aprecia del propio contexto de la ley. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el requisito relativo a la temporalidad parte de un aspecto que no puede ser controlado por las personas, dado que lo relativo a la muerte es un aspecto fortuito. En consecuencia, no es constitucionalmente válido establecer como requisito para el otorgamiento de la pensión por viudez que el concubinato sea de por lo menos cinco años previos a la muerte del asegurado o pensionado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 394/2025. Jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación 2 Santa María la Ribera, de la Delegación Norte del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada del Instituto Mexicano del Seguro Social y otra. 28 de agosto de 2025. Mayoría de votos. Disidente: Urbano Martínez Hernández. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Mariana Denisse Luna Rangel.
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