Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2030950
2a./J. 48/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2030950
- Clave de tesis
- 2a./J. 48/2025 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional, Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 858
- Publicación
- 2025-08-15
PENSIONES DE ORFANDAD Y DE VIUDEZ. LOS ARTÍCULOS 153 Y 157 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973, VIOLAN EL DERECHO A LA IGUALDAD.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 858
Hechos: Una persona demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de viudez. Durante el juicio se informó que el asegurado estuvo casado con diversa persona con la que tuvo hijos, los cuales acudieron al juicio y reclamaron pensión de orfandad. El tribunal laboral condenó al otorgamiento de una pensión de viudez calculada sobre el 90 % de la pensión de cesantía que percibía el trabajador, conforme al artículo 153 mencionado, y una de orfandad calculada sobre el 20 %, acorde con el artículo 157 citado. Una de las hijas promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional al estimar que los referidos artículos son contrarios al derecho a la igualdad. La tercero interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 153 y 157 de la derogada Ley del Seguro Social de 1973 violan el derecho a la igualdad.
Justificación: Si bien los beneficiarios de las pensiones de viudez y orfandad no se encuentran en idénticas circunstancias sí se hallan en una situación asimilable, ya que ambos dependían económicamente del trabajador fallecido. Sin embargo, la diferencia de trato en cuanto a los porcentajes de pensión no persigue una finalidad constitucionalmente válida, pues se construyó bajo una concepción tradicional de familia en la que el cónyuge o concubino supérstite recibía el mayor porcentaje, pues aseguraba la subsistencia de los hijos dependientes económicos de la familia. Dicha realidad social ha evolucionado, ya que actualmente es posible que los beneficiarios no guarden entre sí relaciones paterno-materno-filiales. La finalidad de la norma ignora que el derecho a la seguridad social debe proteger, en condiciones de igualdad, a los beneficiarios, familiares o personas cuya subsistencia dependiera del trabajador. Lo anterior, sin que la suma de las pensiones pueda superar el monto de la pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada de la que disfrutaba el asegurado, o de la que le hubiera correspondido en caso de invalidez, conforme al artículo 170 de la indicada ley.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2379/2025. María del Carmen Aviña Flores. 2 de julio de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.
Tesis de jurisprudencia 48/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de agosto de dos mil veinticinco.
Tesis relacionadas
- PENSIÓN POR VIUDEZ. LOS ARTÍCULOS 152 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973 Y 130 DE LA DE 1997, VIOLAN LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.
- PENSIÓN POR VIUDEZ PARA LA PERSONA CONCUBINA. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA VIOLA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
- AYUDA ASISTENCIAL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, TIENE NATURALEZA DISTINTA A LA ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 166.
- CAMBIO DE BENEFICIARIO DE UNA PENSIÓN POR VIUDEZ. SU PAGO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LO DETERMINE.
- CONCILIACIÓN COMO MECANISMO ALTERNO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. PROTEGE EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y, POR TANTO, GUARDA ARMONÍA CON LOS MARCOS NORMATIVOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL.
- ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA ORDEN DE SUSPENSIÓN DE LAS PENSIONES DE VIUDEZ Y ORFANDAD, ORDENADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
- ALIMENTOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. LAS OBLIGACIONES QUE ASISTEN AL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA EXIGEN VERIFICARLOS DESDE LA PERSPECTIVA DE LA PERSONA QUE DEBE OTORGARLOS, ASÍ COMO DESDE LA PERSONA QUE LE CORRESPONDE RECIBIRLOS.
- COSA JUZGADA EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ALLEGARSE DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA, AUN CUANDO LA PARTE QUE LA OPUSO NO CUMPLA CON SU CARGA PROCESAL DE ACREDITARLA.