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II.2o.A.70 A (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2031925
- Clave de tesis
- II.2o.A.70 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Marzo de 2026; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1017
- Publicación
- 2026-03-20
PENSIÓN POR VIUDEZ. LOS ARTÍCULOS 152 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973 Y 130 DE LA DE 1997, VIOLAN LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Marzo de 2026; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1017
Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la omisión del Instituto Mexicano del Seguro Social de pagarle la pensión por viudez que le había otorgado por haber sido concubina del trabajador fallecido. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que la instancia constitucional es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando proceda en su contra algún juicio, recurso o medio de defensa legal en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados. Contra esa resolución interpuso recurso de revisión. Argumentó que se violó su derecho a la seguridad social.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 152 de la derogada Ley del Seguro Social de 1973 y 130 de la de 1997, violan los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la protección de la familia.
Justificación: Los artículos referidos violan el derecho a la igualdad y a la no discriminación al limitar el derecho de la concubina a que sólo a falta de cónyuge supérstite podrá reclamar los derechos del trabajador fallecido beneficiario de la pensión. Ello, porque realizan una distinción basada en el estado civil de las personas prohibida por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que exista una justificación constitucional. Dicha distinción también es contraria al derecho a la protección de la familia reconocido en el diverso 4o. constitucional, el cual no puede considerarse únicamente en relación con las familias formadas con motivo de una relación de matrimonio, exceptuando a las constituidas de modo diferente, sino que debe entenderse respecto de todas las uniones de hecho que pueden conformarse en respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad para conformar un vínculo de apoyo y solidaridad familiar. La limitante de que sólo a falta de cónyuge las personas que establecieron una unión de hecho pueden gozar del derecho a la protección de la familia reconocido constitucional y convencionalmente no es un fin constitucionalmente válido, sino que representa una restricción para gozar de ese derecho sin considerar la realidad actual de muchas relaciones familiares.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 241/2024. Lilia Herrera Sánchez. 27 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Socorro Arias Rodríguez, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Edgar Iván Jiménez Sánchez.
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