VIII.2o.4 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENUNCIA DE DERECHOS AGRARIOS. LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA NO LA PROHIBIA EXPRESAMENTE, PERO TAMPOCO LA AUTORIZABA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 183
Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y en general los que correspondan sobre los bienes del ejido a que pertenezca, eran inembargables, inalienables y no podían gravarse por ningún concepto conforme al artículo
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. Los únicos medios establecidos en dicha ley para transmitir la tierra dotada a un ejidatario eran: la sucesión o por medio de las privaciones y nuevas adjudicaciones de derechos agrarios, reguladas en sus artículos
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, en los cuales indistintamente y sin excepción alguna se tiende a proteger a la familia del ejidatario, desprendiéndose de ello el carácter familiar del patrimonio parcelario. Ahora bien, la renuncia de los derechos agrarios no se encontraba regulada en la ley en mención ni puede estimarse como un medio de transmisión de los derechos agrarios, ya que del examen integral de dicha legislación, se llega a la conclusión, que si bien no está prohibida dicha figura, tampoco estaba permitida, porque es contraria a la naturaleza misma de dichos derechos. En efecto, la unidad individual de dotación llamada indistintamente parcela ejidal o unidad mínima de dotación, es considerada por la legislación agraria como la extensión mínima para asegurar la subsistencia y el mejoramiento de la clase campesina, por lo que si la fuente del patrimonio de la familia ejidataria, radica en la parcela ejidal, y si por otra parte la Ley Federal de Reforma Agraria establecía claramente en las únicas formas de transmisión de los derechos agrarios que regulaba, las medidas necesarias a efecto de que ante el traslado de dominio de tales derechos por cualquiera de las formas, la familia siempre quedara protegida, resulta entonces un contra sentido concluir que la ley autorizaba la renuncia del ejidatario en favor del núcleo agrario sin un procedimiento legal, ya que de aceptarlo, contrariamente al espíritu de la Ley Federal de Reforma Agraria, la familia campesina en ese caso, quedaría a la deriva en su subsistencia, cuando es la célula básica y primordial de la sociedad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 602/94. Angel Reséndiz Reyes. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elías Gallegos Benítez.
Nota: Por ejecutoria del 10 de octubre de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 144/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.