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Artículo 23 de la LEY Federal de Correduría Pública

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En los estados donde haya tres o más corredores públicos (profesionistas que dan fe y legalizan documentos), deben formar un colegio. Ese grupo se encarga de varias cosas, como vigilar que los corredores trabajen bien según la ley, proponer los exámenes para nuevos aspirantes y participar en los jurados que marca la ley. También deben pasar a la Secretaría las solicitudes de examen, reportar si alguien viola las reglas, dar informes cuando las autoridades los pidan y ayudar a que abran más corredurías con mejor calidad. Además, pueden hacer otras tareas que digan las leyes y reglamentos.

Texto oficial

ARTICULO 23.- En cada entidad federativa en que haya tres o más corredores, se establecerá un colegio de corredores que tendrá las siguientes funciones: I.- Promover en su plaza el correcto ejercicio de la función de corredor, de acuerdo con lo que dispone la ley; II.- Proponer a la Secretaría los cuestionarios de los exámenes que se requieran para adquirir la calidad de aspirante a corredor, así como del definitivo; III.- Participar en el jurado a que esta ley se refiere; IV.- Turnar a la Secretaría las solicitudes de exámenes que haya recibido; V.- Comunicar a la Secretaría sobre la existencia de infracciones a esta ley o su reglamento; VI.- Rendir a las autoridades los informes que les soliciten en las materias de su competencia; VII.- Fomentar la creación de nuevas corredurías públicas y el incremento de la calidad de sus servicios; y VIII.- Las demás que fijen las leyes y reglamentos. LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-04-2012 9 de 13 TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se derogan el Título Tercero del Libro Primero del Código de Comercio que comprende los artículos 51 a 74, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto. TERCERO.- A partir de que entre en vigor la presente ley, sólo podrán ser habilitados como corredores, licenciados en derecho con título legalmente expedido y registrado. CUARTO.- Los corredores públicos que hayan sido habilitados conforme a las disposiciones del Código de Comercio se continuarán regulando por éste. Los corredores públicos que hayan sido habilitados antes de la entrada en vigor de la presente Ley podrán solicitar y obtener una nueva habilitación sin más requisitos, en cuyo caso serán regulados por la presente ley a partir de la publicación del acuerdo correspondiente en el Diario Oficial de la Federación. QUINTO.- Mientras se expide el reglamento correspondiente, continuará siendo aplicable en toda la República el Reglamento de Corredores para la Plaza de México de 1o. de noviembre de 1891, en cuanto no se oponga a lo establecido en la presente ley. México, D.F., a 19 de diciembre de 1992.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Elpidio Tovar de la Cruz, Presidente.- Sen. Roberto Súarez Nieto, Secretario.- Dip. Layda Elena Sansores San Román, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica. LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-04-2012 10 de 13

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

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