Artículo 107 del ESTATUTO de Gobierno del Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un Jefe Delegacional (el presidente de una alcaldía) falte al trabajo por más de 15 días y hasta 90, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México debe autorizar su ausencia y decir quién lo va a cubrir, según lo que marca la ley. Si la ausencia es por más de 90 días, sin importar la razón, el Congreso de la Ciudad de México elige a un sustituto. Para eso, el Jefe de Gobierno propone a alguien y los diputados tienen que aprobarlo por mayoría absoluta (más de la mitad de los votos). Si las elecciones de esa alcaldía se anulan, mientras se organizan nuevas elecciones, el Congreso designa a la persona que cubrirá el puesto, siguiendo el mismo procedimiento de proponer y votar. Si el candidato que ganó la elección no se presenta a tomar protesta del cargo, se sigue el mismo paso anterior: el Congreso elige a alguien más. Todos los que sean nombrados por el Congreso en estos casos deben cumplir con los mismos requisitos que un Jefe Delegacional electo, como tener cierta edad, ser ciudadano mexicano, y no tener antecedentes penales, entre otros.
Texto oficial
ARTÍCULO 107.- Las ausencias del Jefe Delegacional de más de quince días y hasta por noventa días deberán ser autorizadas por el Jefe de Gobierno y serán cubiertas en términos de la Ley Orgánica respectiva. En caso de ausencia por un periodo mayor a noventa días, cualquiera que sea la causa, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta, del Jefe de Gobierno y por mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Legislatura, al sustituto. Si la elección demarcacional fuese declarada nula, en tanto se realiza la elección extraordinaria, la Asamblea procederá a designar al correspondiente Jefe Delegacional, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior. Si el Jefe Delegacional electo no se presenta a tomar posesión de su encargo, se procederá en los términos del segundo párrafo de este artículo. Las personas que sean designadas por la Asamblea en los términos de los tres párrafos anteriores, deberán cumplir los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo 105, y los contenidos en las fracciones V, VI y X del artículo 53, ambos de este Estatuto. Artículo derogado DOF 04-12-1997. Adicionado DOF 14-10-1999
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