Artículo 37 del ESTATUTO de Gobierno del Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 37 dice cómo se elige y quiénes pueden ser diputados en la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México (antes Distrito Federal). Se eligen 40 diputados por voto directo en cada distrito (el que gana más votos se queda) y 26 más por un sistema donde los partidos reparten lugares según los votos que sacaron en total. Los diputados duran 3 años en el cargo y, por cada uno, se elige a un suplente del mismo género para cubrir ausencias. Para ser candidato, necesitas ser mexicano de nacimiento, tener al menos 21 años el día de la elección, vivir en la Ciudad de México o ser de ahí con más de 6 meses de residencia, y no tener ciertos cargos públicos (como ser secretario de Estado, juez, militar en activo o jefe de gobierno) a menos que te hayas separado del puesto varios meses antes. Si un diputado de mayoría renuncia, se llama a elecciones extraordinarias; si es de los de representación proporcional, lo reemplaza el siguiente en la lista de su partido.
Texto oficial
ARTÍCULO 37.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos será realizada por el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Párrafo reformado DOF 28-04-2008, 27-06-2014 Los diputados a la Asamblea Legislativa serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente del mismo género. Párrafo reformado DOF 27-06-2014 La Asamblea Legislativa podrá expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por mayoría relativa. Las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido. Son requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos; II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; III. Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección; IV. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando en la policía del Distrito Federal, cuando menos noventa días antes de la elección; V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones, noventa días antes de la elección en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros; VI. No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; VII. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 27-06-2014 12 de 66 a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; VIII. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano político-administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la Administración Pública del Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; Fracción reformada DOF 27-06-2014 IX. No ser ministro de culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley, y Fracción reformada DOF 27-06-2014 X. No haber sido Consejero Presidente o Consejero del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, o Magistrado Presidente o Magistrado del Tribunal Electoral del Distrito Federal, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo, al menos tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral local correspondiente. Fracción adicionada DOF 27-06-2014 La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la Ley: Párrafo reformado DOF 28-04-2008 a) Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal. Inciso reformado DOF 28-04-2008 b) Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional. Inciso reformado DOF 28-04-2008 c) La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio. Inciso adicionado DOF 28-04-2008 d) El partido político que por sí solo alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente: Párrafo reformado DOF 27-06-2014 Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 27-06-2014 13 de 66 Párrafo adicionado DOF 27-06-2014 El orden en que se conformará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, se hará intercalando las listas "A" y "B", iniciando por la primera fórmula registrada en la lista "A", seguida por la primera fórmula de la lista "B" y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición. En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista "A", como en la "B", con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional se le otorgará el lugar en el que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista "A". Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la Ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los incisos anteriores. Inciso adicionado DOF 28-04-2008 En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas: Párrafo reformado DOF 28-04-2008 a) Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios. Inciso reformado DOF 28-04-2008 b) Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional. Inciso reformado DOF 27-06-2014 c) Se deroga. Inciso derogado DOF 27-06-2014 d) En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Asamblea Legislativa, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Inciso adicionado DOF 28-04-2008. Reformado DOF 27-06-2014 e) Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido. Inciso adicionado DOF 27-06-2014 f) Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la ley. Inciso adicionado DOF 27-06-2014 g) En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 27-06-2014 14 de 66 aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral. Inciso adicionado DOF 27-06-2014 Los diputados a la Asamblea Legislativa podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Párrafo reformado DOF 28-04-2008 (publicado nuevamente como en DOF 04-12-1997). Reformado DOF 27-06-2014 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si los diputados suplentes entran en ejercicio en cualquier tiempo se considerará que han agotado el periodo correspondiente. Párrafo reformado DOF 28-04-2008 (publicado nuevamente como en DOF 04-12-1997). Reformado DOF 27-06-2014 Los diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado. Párrafo reformado DOF 28-04-2008 (publicado nuevamente como en DOF 04-12-1997) Artículo reformado DOF 04-12-1997
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