Artículo 68 del ESTATUTO de Gobierno del Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México puede preguntar directamente a los ciudadanos si están de acuerdo o no con decisiones importantes que afecten a la ciudad, usando una votación llamada plebiscito. Pero hay cosas sobre las que no se puede preguntar, como impuestos, gastos del gobierno, cómo funciona la administración pública, o asuntos que por ley ya son obligatorios. El Jefe de Gobierno debe anunciar el plebiscito al menos 90 días antes, explicando claramente qué pasaría si se aprueba o rechaza, y publicarlo en el Diario Oficial y en periódicos. Para que el resultado sea obligatorio, la opción ganadora debe tener la mayoría de los votos válidos y representar al menos un tercio de los ciudadanos registrados para votar. Además, no se puede hacer un plebiscito durante las elecciones de políticos, ni dos en el mismo año, y si hay problemas sobre si fue válido, los resuelve el Tribunal Electoral local.
Texto oficial
ARTÍCULO 68.- A través del plebiscito, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá consultar a los electores para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo que a su juicio sean trascendentes para la vida pública del Distrito Federal, de conformidad con lo siguiente: I. No podrán someterse a plebiscito, los actos o decisiones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal relativos a: a) Materias de carácter tributario o fiscal así como de egresos del Distrito Federal; b) Régimen interno de la administración pública del Distrito Federal; c) Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables; y d) Los demás que determinen las leyes; II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal iniciará el procedimiento de plebiscito, mediante la convocatoria que deberá expedir cuando menos noventa días antes de la fecha de realización de la misma. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal así como en los principales diarios de circulación en la Ciudad, y contendrá: a) La explicación clara y precisa de los efectos de la aprobación o rechazo del acto o decisión sometido a plebiscito; b) La fecha en que habrá de realizarse la votación; y c) La pregunta o preguntas conforme a la que los electores expresarán su aprobación o rechazo; III. Los resultados del plebiscito serán vinculatorios para el convocante cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y ésta corresponda cuando menos a la tercera parte de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Distrito Federal; IV. En el año en que tengan verificativo elecciones de representantes populares, no podrá realizarse plebiscito alguno durante el proceso electoral, ni durante los sesenta días posteriores a su conclusión. No podrán realizarse dos plebiscitos en el mismo año; V. El Instituto Electoral del Distrito Federal organizará el procedimiento de plebiscito y hará la declaratoria de sus efectos, de conformidad con lo que disponga la ley aplicable; y VI. Las controversias que se generen con motivo de la validez de los procesos de plebiscito serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los términos que establezca la ley respectiva. Artículo reformado DOF 04-12-1997 ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 27-06-2014 27 de 66 SECCION III DE LA COORDINACION METROPOLITANA
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