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Ley
LEY sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas
Artículo
18

Artículo 18 de la LEY sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una asociación agrícola usa el nombre de un organismo oficial sin permiso, la Secretaría de Agricultura le va a cobrar una multa de 500 pesos. Si la asociación no tiene dinero para pagar, la multa se cobra directamente a los bienes del grupo o a los bolsillos de las personas que la dirigen. Si la asociación sigue usando el nombre prohibido después de la primera multa, la sanción se duplica y puede llegar hasta 3 mil pesos.

Texto oficial

ARTICULO 18. El uso ilegal por parte de alguna Asociación del nombre de los organismos establecidos por esta Ley, dará motivo a que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación imponga una multa de $ 500.00 que se hará efectiva sobre los bienes de la LEY SOBRE CÁMARAS AGRÍCOLAS, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁN ASOCIACIONES AGRÍCOLAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-04-2012 4 de 8 asociación o grupo, si los tuviere, o sobre los de los individuos que aparecieren a su frente. Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se duplicará la multa, la que, para ese efecto, podrá llegar a ser hasta de tres mil pesos. Fe de erratas al artículo DOF 01-09-1932. Reformado DOF 09-04-2012

Ver texto oficial de la LEY sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas (pág. 3) ↗

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