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Ley
LEY de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado
Artículo
7 ter

Artículo 7 ter de la LEY de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las Unidades de Valuación (las empresas que hacen avalúos de casas o terrenos) tienen que cumplir con estas obligaciones: deben guardar secreto sobre la información que manejan, avisar a la Sociedad Hipotecaria Federal (la institución que las regula) sobre cualquier situación que pueda afectar a alguien, permitir que los supervisen y auditen, cambiar a los valuadores cuando la autoridad lo ordene, hacerse responsables por lo que hagan sus valuadores, y castigarlos si no siguen las reglas. Además, tienen prohibido andar diciendo que están autorizadas para hacer avalúos si todavía no tienen el permiso, certificar avalúos de cosas que no sean inmuebles (como casas o terrenos), o hacer avalúos de propiedades donde ellas mismas, sus socios, familiares o clientes importantes tengan un interés que les quite imparcialidad. Tampoco pueden sacar provecho ilegal de los avalúos.

Texto oficial

Artículo 7 ter. Obligaciones y Prohibiciones de las Unidades de Valuación. Las Unidades de Valuación tendrán las siguientes obligaciones: I. Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de la certificación de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos; II. Poner en conocimiento de la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., oportunamente, cualquier acto o situación que, en el ejercicio de la función valuatoria, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para ésta, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que certifiquen; III. Permitir a la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C. realizar la supervisión y las auditorías relacionadas en materia de avalúos; así como los aspectos técnicos, contables, corporativos, formativos, metodológicos, informáticos y operativos de dichas unidades de valuación; LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO GARANTIZADO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 10-01-2014 6 de 17 IV. Remover o, en su caso, sustituir a los Valuadores Profesionales y controladores cuando así lo indique la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C. o cualquier otra autoridad competente; V. Asumir la responsabilidad de los Valuadores Profesionales y controladores a su servicio, derivada de los actos respectivos en materia valuatoria; VI. Sancionar a sus Valuadores Profesionales y/o controladores, cuando éstos no cumplan con la normatividad correspondiente en materia de avalúos, con las obligaciones contenidas en esta ley, o incurran en alguna prohibición contenida en ésta, y VII. Las demás que establezcan las reglas de carácter general, así como las que al efecto determine la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., siempre y cuando no contraríe lo establecido en la presente ley. Las Unidades de Valuación no podrán: I. Transmitir total o parcialmente, bajo cualquier título, los efectos que deriven de la Inscripción; II. Ostentarse como tales en tanto no tengan la Inscripción correspondiente; III. Certificar dictámenes de valuación al amparo de la inscripción que les otorgue la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., respecto de bienes diferentes a los inmuebles; IV. Certificar avalúos sobre Inmuebles respecto de los que la Unidad de Valuación, sus socios, directivos o empleados, así como sus Valuadores Profesionales o controladores, el cónyuge, los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, por afinidad o civiles de éstos, tengan interés que pueda influir negativamente en la imparcialidad que debe imperar en los avalúos; así como de aquellos que sean propiedad de clientes que representen el cuarenta por ciento o más de la facturación de la Unidad de Valuación respectiva, en el año fiscal en curso; V. Certificar avalúos en los que pueda resultar algún beneficio ilícito para ellas, sus socios, directivos o empleados; o bien cuando estén implicadas personas con las que sus Valuadores Profesionales o controladores, el cónyuge o los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles de éstos tengan enemistad manifiesta; y VI. Las demás que establezcan las reglas de carácter general, así como las que al efecto determine la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., siempre y cuando no contraríe lo establecido en la presente ley. Se exceptúa de la prohibición señalada en la fracción I, a las Unidades de Valuación que se fusionen, escindan o transformen en los términos de la legislación aplicable. La Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., podrá sancionar el incumplimiento de las obligaciones y la comisión de las conductas prohibidas a que se refiere este artículo, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones que al efecto emita la citada Sociedad. Artículo adicionado DOF 07-02-2005 Capítulo III.- Formalización del Crédito Garantizado

Ver texto oficial de la LEY de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado (pág. 5) ↗

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