- Ley
- LEY del Registro Público Vehicular
- Artículo
- 10
Artículo 10 de la LEY del Registro Público Vehicular
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Registro de Vehículos tendrá una base de datos única, pero las autoridades federales y de los estados que ya tengan sus propios padrones (lista de todos los autos registrados) solo podrán ver la información de ese Registro si siguen las reglas que se fijen en el artículo 3 de la misma ley. Eso quiere decir que no cualquiera podrá consultar los datos; habrá procedimientos específicos para hacerlo.
Texto oficial
Artículo 10.- Las autoridades federales y las de las Entidades Federativas que proporcionen la información de sus respectivos padrones vehiculares al Registro, tendrán acceso a la información contenida en el mismo, de conformidad con los procedimientos y mecanismos de información que se establezcan en términos de la fracción I del artículo 3 de esta Ley.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.