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Ley
LEY del Registro Público Vehicular
Artículo
23

Artículo 23 de la LEY del Registro Público Vehicular

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que ciertos negocios o instituciones tienen que avisarle al Registro Público Vehicular cuando hagan algo con un carro. Por ejemplo, los talleres que arman o modifican vehículos deben reportarlo. Las agencias que compran o venden autos tienen que decir quién es el nuevo dueño. Las aseguradoras deben avisar si emiten o cancelan una póliza, si el carro fue robado, recuperado, chatarreado o vendido por partes. También tienen que reportar fianzas de autos importados, préstamos donde el carro quede como garantía, arrendamientos, embargos de autoridades, y hasta los vehículos con placas diplomáticas.

Texto oficial

Artículo 23.- Deberán presentar al Registro los avisos correspondientes, los siguientes: I.- Los carroceros, el de ensamble o modificación; II.- Las comercializadoras y distribuidoras, los de compra y venta de vehículos, indicando los datos del nuevo propietario; III.- Las instituciones de seguros, los relativos a: a).- Expedición o cancelación de póliza de seguro del vehículo, mismo que incluirá su número, nombre de la institución y los datos de identificación del vehículo; b).- Robo, recuperación, destrucción o pérdida total del vehículo, y c).- Enajenación de vehículos que serán utilizados para la venta de sus componentes, en su caso; IV.- Las instituciones de fianzas, los relativos a: a).- Expedición y número de fianza, tratándose de importación temporal de vehículos, incluyendo el nombre de la institución, y b).- Cancelación de la fianza y causa de la misma; LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-05-2021 6 de 14 V.- Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y demás entidades financieras y comercializadoras, cuando los créditos que otorguen sean garantizados con vehículos, el aviso de gravamen o cancelación del mismo. Los avisos a que se refiere esta fracción y los previstos sobre gravámenes, se harán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación mercantil en vigor; VI.- Las arrendadoras financieras, por los arrendamientos financieros de vehículos que realicen; VII.- Las autoridades judiciales y administrativas federales, los relativos a: a).- Embargos, decomisos o aseguramientos, y b).- El levantamiento de gravámenes, y VIII.- La Secretaría de Relaciones Exteriores, respecto de todos los vehículos con placas diplomáticas asignadas a embajadas, consulados, organismos internacionales y a todo el personal diplomático, consular y técnico administrativo, acreditado ante el Gobierno de México, de conformidad con los convenios internacionales aplicables.

Ver texto oficial de la LEY del Registro Público Vehicular (pág. 5) ↗

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