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Ley
LEY de Expropiación
Artículo
2 Bis

Artículo 2 Bis de la LEY de Expropiación

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El gobierno puede ocupar tu propiedad por un tiempo, ya sea toda o una parte, o limitar lo que puedes hacer con ella. Esto solo pasa si es para beneficio del país o de la comunidad, en los casos que ya dice la ley. El presidente será quien decida que es de utilidad pública y ordenará que se haga de inmediato. Si te afecta, te tienen que pagar una compensación basada en el precio que vale tu propiedad en el mercado.

Texto oficial

Artículo 2 Bis. Procederá la ocupación temporal, ya sea total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad, en los supuestos señalados en el artículo 1 de esta ley. El Ejecutivo federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la medida correspondiente y ordenará su ejecución inmediata. La indemnización que, en su caso, proceda por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado. Artículo adicionado DOF 16-01-2012

Ver texto oficial de la LEY de Expropiación (pág. 3) ↗

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