Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CCF/1316
Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
1316

Artículo 1316 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que hay personas que la ley considera que **no pueden heredar**, ni aunque el testamento las mencione. Por ejemplo, pierden el derecho quienes hayan sido sentenciados por matar o intentar matar a la persona que dejó la herencia, o a sus papás, hijos, esposo o hermanos. Tampoco pueden heredar hijos que hayan acusado falsamente a sus padres de un delito grave (menos si lo hicieron para salvar su vida), ni el esposo o esposa declarado adúltero en un juicio. También quedan fuera quienes abandonaron, maltrataron o no cuidaron a la persona que falleció, o quienes usaron amenazas o engaños para obligarla a cambiar su testamento.

Texto oficial

Artículo 1316.- Son incapaces de heredar por testamento o por intestado: Párrafo reformado DOF 30-12-1997 I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella; II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge; III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente; IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente; V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra él autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos; VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos; VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos; Fracción reformada DOF 30-12-1997 VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido; IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia; X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; XI. El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos. XII.- El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia. Fracción adicionada DOF 30-12-1997

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 134) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.