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Artículo 1325 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los ministros de alguna religión no pueden heredar por testamento a otros ministros del mismo culto, ni a personas comunes que no sean familiares cercanos (hasta primos hermanos). Tampoco pueden heredar los familiares de esos ministros (como sus papás, hijos, esposos o hermanos) de las personas a las que el ministro le haya dado ayuda espiritual cuando estaban enfermos o haya sido su guía espiritual. Esto aplica especialmente si la persona falleció durante esa enfermedad o si el ministro era su director espiritual.

Texto oficial

Artículo 1325.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 135) ↗

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