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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CCF/1325
Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
1325

Artículo 1325 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los ministros de alguna religión no pueden heredar por testamento a otros ministros del mismo culto, ni a personas comunes que no sean familiares cercanos (hasta primos hermanos). Tampoco pueden heredar los familiares de esos ministros (como sus papás, hijos, esposos o hermanos) de las personas a las que el ministro le haya dado ayuda espiritual cuando estaban enfermos o haya sido su guía espiritual. Esto aplica especialmente si la persona falleció durante esa enfermedad o si el ministro era su director espiritual.

Texto oficial

Artículo 1325.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 135) ↗

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