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Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
2926

Artículo 2926 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si debes dinero a un banco y ese banco tiene tu casa como garantía (hipoteca), el banco puede venderle tu deuda a otra persona o empresa, pero normalmente necesita avisarte, hacer un documento ante notario y registrar el cambio. Sin embargo, si el préstamo está representado en un documento al portador (como un vale que cualquiera puede cobrar), solo entregando ese papel se transfiere la deuda, sin necesidad de avisarte ni registrarlo. Los bancos, otras entidades financieras y los institutos de seguridad social tienen un trato especial: pueden vender tu deuda hipotecaria sin avisarte, sin escritura pública y sin registro, siempre y cuando el banco original siga encargándose de cobrarte. Si ese banco deja de administrar tu crédito, entonces el nuevo dueño de la deuda sí debe avisarte por escrito. En todos estos casos, la hipoteca sigue siendo válida para quien compró la deuda, sin necesidad de hacer un nuevo trámite.

Texto oficial

Artículo 2926.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro. Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito. Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta. Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 280 de 370

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 279) ↗

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