- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 436
Artículo 436 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las personas que tienen la patria potestad (es decir, los padres o tutores que cuidan y representan legalmente a un hijo) no pueden vender ni hipotecar la casa o los objetos de valor del hijo, a menos que sea por una necesidad muy grande o porque le traiga un beneficio claro, y además deben pedir permiso a un juez. Tampoco pueden rentar una propiedad del hijo por más de cinco años, ni cobrar la renta por adelantado por más de dos años. No pueden vender acciones, ganado o productos del hijo por menos de lo que valen en el mercado ese día, ni regalar lo que es del hijo, perdonar deudas que le deben, o firmar como fiador a nombre del hijo.
Texto oficial
Artículo 436.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 54 de 370 Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.