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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CCF/436
Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
436

Artículo 436 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las personas que tienen la patria potestad (es decir, los padres o tutores que cuidan y representan legalmente a un hijo) no pueden vender ni hipotecar la casa o los objetos de valor del hijo, a menos que sea por una necesidad muy grande o porque le traiga un beneficio claro, y además deben pedir permiso a un juez. Tampoco pueden rentar una propiedad del hijo por más de cinco años, ni cobrar la renta por adelantado por más de dos años. No pueden vender acciones, ganado o productos del hijo por menos de lo que valen en el mercado ese día, ni regalar lo que es del hijo, perdonar deudas que le deben, o firmar como fiador a nombre del hijo.

Texto oficial

Artículo 436.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 54 de 370 Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 53) ↗

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