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Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
500

Artículo 500 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un niño o adolescente no tiene a sus padres que cuiden de él, ni tampoco tiene a nadie que la ley o un testamento hayan nombrado para hacerse cargo, un juez le asignará un tutor especial que se llama tutor dativo. Este tutor no se encarga de los bienes del menor, sino de cuidarlo y asegurarse de que reciba la educación que pueda pagarse según la situación económica de la familia y las habilidades del niño. Cualquier persona o autoridad, como el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, el mismo menor, o incluso el juez por su cuenta, puede pedir que se nombre a ese tutor.

Texto oficial

Artículo 500.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 61 de 370 corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el Juez de lo Familiar. Artículo reformado DOF 24-03-1971

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 60) ↗

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