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Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
501

Artículo 501 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un niño o niña necesita un tutor legal (alguien que cuide de él y sus bienes), el juez puede nombrar a ciertas personas que están obligadas a aceptar el cargo mientras sigan en su puesto. Entre esas personas están: el Presidente Municipal del lugar donde vive el menor, los regidores del Ayuntamiento, los profesores de escuelas públicas, los directores de instituciones de beneficencia y otras autoridades administrativas de la zona. El Juez de lo Familiar elige a quién va a ser el tutor, tratando de repartir la responsabilidad de manera justa entre todos los que pueden hacerlo. También pueden ser tutores las personas que voluntariamente se hayan apuntado en las listas de los Consejos Locales de Tutela, siempre y cuando acepten hacerlo sin cobrar nada.

Texto oficial

Artículo 501.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran: I. El Presidente Municipal del domicilio del menor; II. Los demás regidores del Ayuntamiento; III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento; IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor; V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario; VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública. Los Jueces de lo Familiar nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV de este título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata. Fe de erratas al párrafo DOF 21-12-1928. Reformado DOF 24-03-1971

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 61) ↗

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