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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1069

Artículo 1069 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien participa en un juicio, desde el primer escrito o trámite debe dar una dirección en la misma ciudad donde se lleva el caso, para que ahí le lleguen las notificaciones y se hagan las diligencias. También tiene que decir dónde se le notificará por primera vez a la persona contra la que está demandando. Si no cumple con esto, las notificaciones se harán de otra forma hasta que dé su dirección. Si no sabe el domicilio de la otra parte, el juez le pedirá que lo proporcione, y si realmente lo desconoce, se seguirá otro procedimiento. Además, cualquier persona en el juicio puede autorizar a un abogado o licenciado en Derecho para que reciba notificaciones en su nombre, y ese abogado podrá hacer cosas como presentar recursos, ofrecer pruebas, alegar en audiencias y hasta pedir la sentencia para evitar que el caso se cancele por inactividad. Pero el abogado no puede pasarle esas facultades a alguien más, y debe mostrar su cédula profesional o carta de pasante cada vez que intervenga; si no lo hace, pierde esos poderes y solo podrá oír notificaciones y ver los documentos del caso. Ese abogado autorizado es responsable ante quien lo nombró por cualquier daño que cause, según las reglas del Código Civil sobre mandatos. También puede renunciar a su cargo presentando un escrito al tribunal explicando por qué. Los juzgados llevan un registro de las cédulas profesionales de los abogados que se inscriban. Por último, las partes pueden nombrar a cualquier persona, aunque no sea abogado, solo para oír notificaciones y enterarse de lo que está en el expediente.

Texto oficial

Artículo 1069.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven. Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente. Párrafo reformado DOF 08-06-2009 Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo. Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia. Párrafo adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008 CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 108 de 291 Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados. Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores. Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada. Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 Artículo reformado DOF 04-01-1989

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 107) ↗

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