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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1255

Artículo 1255 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando dos peritos (expertos) que las partes llevaron al juicio dan opiniones muy diferentes y el juez no puede decidir con base en ellas, el juez puede nombrar a un tercer perito para que rompa el empate. Ese perito nuevo tiene tres días para aceptar el cargo, presentar su título o documentos que demuestren que es experto en el tema, decir bajo protesta que sí sabe hacer el dictamen, y fijar cuánto va a cobrar. El juez autoriza sus honorarios, y las dos partes del juicio los pagan por partes iguales. Si el perito no entrega su opinión a tiempo sin una excusa válida, el juez le cobra una multa del mismo monto de sus honorarios y lo reporta al tribunal y a la asociación que lo recomendó, además de nombrar a otro perito.

Texto oficial

Artículo 1255.- Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 145 de 291 determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. El perito tercero en discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las providencias necesarias que permitan obtener el peritaje. Párrafo reformado DOF 17-04-2008, 09-06-2011 En caso de que el perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el párrafo anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes. Párrafo adicionado DOF 09-06-2011 En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión. Artículo reformado DOF 24-05-1996

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 144) ↗

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