- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1257
Artículo 1257 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los jueces pueden elegir a un experto (perito) de una lista oficial de personas autorizadas, o pedirle a universidades, colegios de profesionistas o cámaras de comercio que propongan a alguien con los conocimientos necesarios para el caso. Si el juez pide a esas instituciones que nombren al experto, estas tienen un máximo de cinco días para hacerlo, contados desde que reciben la orden del juez. Cuando solo se necesita saber cuánto vale algo (como una casa o un negocio), cada una de las dos partes en el juicio debe conseguir su propio avalúo hecho por un corredor público o un banco. Si los dos avalúos no se diferencian en más del 30% del valor más alto, se saca un promedio entre ambos; si la diferencia es mayor, se nombra a un tercer experto para que decida. Si una de las partes no entrega su avalúo, se toma como válido el de la otra parte, y la que no lo presentó pierde el derecho a quejarse. Además, el juez puede pedir un avalúo a instituciones como el Nacional Monte de Piedad o dependencias del gobierno. Cuando el juez designa a los peritos, los honorarios se pagan mitad y mitad entre las dos partes. Si alguien no paga su parte, el juez puede ordenar el embargo de sus bienes para cobrarle, y esa persona pierde el derecho a impugnar el resultado del peritaje.
Texto oficial
Artículo 1257.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas, o las cámaras de industria, comercio, o confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje. Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez. En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este código, en lo conducente. CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 147 de 291 En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo. Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos. En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero. Artículo reformado DOF 24-05-1996
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