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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1258

Artículo 1258 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Tanto tú como la otra parte tienen derecho a hacerle preguntas a los peritos (los expertos que dieron su opinión) después de que entreguen su dictamen, excepto en los casos de avalúos, que son los avalúos mencionados en otro artículo. También pueden pedirle al juez que ordene que esos peritos vayan a una audiencia especial para que los interrogue quien lo pidió o todos los que lo solicitaron. El juez va a fijar una fecha para esa audiencia, y ahí se les harán las preguntas a los peritos.

Texto oficial

Artículo 1258.- Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo en los casos de avalúos a que se refiere el artículo 1257, y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogará por aquél que la haya solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido. Artículo reformado DOF 24-05-1996 CAPITULO XVI Del Reconocimiento o Inspección Judicial

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 147) ↗

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