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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1456

Artículo 1456 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se arma un arbitraje (que es como un juicio privado para resolver disputas sin ir a tribunales), los árbitros pueden pedirles a ambas partes que depositen una cantidad igual de dinero por adelantado. Ese dinero es para pagar los honorarios de los árbitros, sus gastos de viaje, y cualquier otro costo como expertos o asistentes que necesiten. Si el proceso se alarga, los árbitros pueden pedir más depósitos. Si una de las partes pide que un juez opine sobre los montos, los árbitros deben consultarlo con él antes de fijar las cantidades. Si pasan 30 días desde que pidieron el depósito y alguna parte no paga, los árbitros les avisan a todos para que cubran lo que falta. Si aún así no pagan, pueden suspender o dar por terminado el arbitraje. Cuando ya se emite la decisión final (el laudo), los árbitros les entregan a las partes un recibo detallado de todo el dinero recibido y les devuelven lo que sobró.

Texto oficial

Artículo 1456.- Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a cada una de las partes que deposite una suma igual, por concepto de anticipo de honorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje y demás expensas de los árbitros, y del costo de asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral. En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las partes. Cuando una parte lo solicite y el juez consienta en desempeñar esa función, el tribunal arbitral fijará el monto de los depósitos o depósitos adicionales sólo después de consultar al juez, que podrá formular al tribunal arbitral todas las observaciones que estime apropiadas relativas al monto de tales depósitos y depósitos adicionales. Si transcurridos treinta días desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral los depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informará de este hecho a las partes a fin de que cada una de ellas haga el pago requerido. Si este no se efectúa, el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje. Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 206 de 291 CAPITULO VIII DE LA NULIDAD DEL LAUDO Capítulo adicionado DOF 22-07-1993

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 205) ↗

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