- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1457
Artículo 1457 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez decide que un laudo arbitral (que es la decisión final de un árbitro en una disputa, como si fuera un juez privado) ya no vale, solo puede hacerlo en estas situaciones: Primero, si tú demuestras que una de las partes en el acuerdo de arbitraje (el contrato donde acordaron resolver su pleito con un árbitro) no tenía capacidad legal, como estar en sus cabales o ser mayor de edad. También si no te avisaron a tiempo sobre la elección del árbitro o las audiencias, y por eso no pudiste defenderte. O si el laudo habla de cosas que no estaban incluidas en el acuerdo original, aunque si se puede separar lo que sí estaba de lo que no, solo cancelan la parte extra. Segundo, si el juez mismo ve que el problema no se podía resolver con arbitraje según las leyes mexicanas, o que el laudo va contra el orden público (las reglas básicas de justicia y convivencia en México).
Texto oficial
Artículo 1457.- Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el juez competente cuando: I.- La parte que intente la acción pruebe que: a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto en virtud de la legislación mexicana; b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron en el acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición del presente título de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente título; o II.- El juez compruebe que según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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