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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1479

Artículo 1479 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez ordena proteger algo antes de un juicio (como congelar una cuenta o asegurar un bien), los árbitros también pueden ordenar medidas así. Esas órdenes de los árbitros se tienen que cumplir igual, aunque las haya dado un árbitro de otro estado, a menos que el árbitro diga otra cosa. Si alguien pide que se cumpla la medida, debe avisar al juez si después la cancelan o cambian. El juez puede pedirle a quien pide la medida que ponga una garantía (como un depósito) para proteger a terceros, si el árbitro no lo ha decidido aún.

Texto oficial

Artículo 1479.- Toda medida cautelar ordenada por un Tribunal Arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el Tribunal Arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el juez competente, cualquiera que sea el estado en donde haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 1480. La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al juez de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida. El juez ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el Tribunal Arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 210) ↗

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