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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
364

Artículo 364 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si le debes dinero a alguien y en el contrato acordaron pagar intereses (como una renta por el préstamo), cuándo le devuelves el dinero prestado (el capital) al que te prestó (el acreedor), si él lo recibe sin decir nada sobre los intereses que faltan, ya no tienes que pagar esos intereses. La deuda de intereses se perdona automáticamente. Además, si vas dando abonos, sin especificar a qué se aplican, primero se van a descontar de los intereses vencidos (los que ya se debían), y después de pagar todos los intereses, lo que sobre se aplica al dinero que te prestaron.

Texto oficial

Artículo 364.- El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos. Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital. CAPITULO II CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 50 de 291 De los Préstamos con Garantía o Títulos de Valores Públicos (Se deroga). Capítulo derogado DOF 27-08-1932

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 49) ↗

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