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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
590

Artículo 590 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El transportista tiene la obligación de recibir tu mercancía justo en el lugar y hora que acordaron. Debe iniciar y terminar el viaje en el plazo pactado, por la ruta que diga el contrato, o de inmediato si no hay fecha fija. Es responsable por completo de cuidar y conservar tus cosas desde que las recibe hasta que las entrega al destinatario, y debe probar que cualquier pérdida o demora no fue por su culpa. Si se retrasa por su culpa, tiene que pagarte una indemnización y, en general, responde por todos los daños que te cause por no cumplir lo acordado.

Texto oficial

Artículo 590.- El porteador está obligado: I.- A recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos; II.- A emprender y concluir el viaje dentro del plazo estipulado, precisamente por el camino que señale el contrato; III.- A verificar el viaje, desde luego, si no hay término ajustado; y en el más próximo a la fecha del contrato, si acostumbrare hacerlos periódicamente; IV.- A cuidar y conservar las mercancías bajo su exclusiva responsabilidad, desde que las reciba hasta que las entregue a satisfacción del consignatario; V.- A entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte o de la orden respectiva en defecto de ella; VI.- A pagar, en caso de retardo que le sea imputable, la indemnización convenida, o si no se ha estipulado, el perjuicio que haya causado al cargador, deduciéndose en uno y otro caso el monto respectivo del precio del transporte; VII.- A entregar las mercancías por peso, cuenta y medida, si así están consideradas en la carta de porte, a no ser que estén en barricas, cajones o fardos, pues entonces cumplirá con entregar éstos sin lesión exterior; VIII.- A probar que las pérdidas o averías de las mercancías, o el retardo en el viaje, no han tenido por causa su culpa o negligencia, si es que alega no tener responsabilidad en esos acontecimientos; IX.- A pagar las pérdidas o averías que sean a su cargo, con arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías en el día y lugar en que debía hacerse la entrega, debiendo en este caso los peritos atender a las indicaciones de la carta de porte; X.- Y, en general, a cubrir al cargador o consignatario los daños y perjuicios que resientan, ya por su culpa, ya porque no se dé cumplimiento al contrato relativo. CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 69 de 291

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 68) ↗

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