- Ley
- Código Fiscal de la Ciudad de México
- Artículo
- 120
Artículo 120 del Código Fiscal de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Tienes que pagar el impuesto sobre la adquisición de inmuebles (como terrenos o casas) presentando un formato oficial dentro de los 15 días después de que pase alguna de estas situaciones: compres el derecho de usar un inmueble (usufructo) o la propiedad sin ese derecho (nuda propiedad), recibas bienes de una herencia, o firmes contratos con reserva de dominio, promesa de venta o arrendamiento financiero. Otras fechas clave son cuando un juez resuelve que alguien ya es dueño por posesión durante años (prescripción positiva), cuando se firme una escritura pública ante notario por aportaciones a sociedades, fusiones o pagos en especie, y cuando se inscriba el acto en el Registro Público. También puedes pagar el impuesto antes de que pase todo esto (pago anticipado). Recuerda que debes incluir los documentos que pida el formato oficial, y si vendes un inmueble sin escritura pública, tú como vendedor eres responsable solidario, o sea, respondes junto con el comprador si él no paga el impuesto que le toca.
Texto oficial
ARTÍCULO 120.- El pago del impuesto deberá hacerse mediante declaración, a través de la forma oficial autorizada, que se presentará dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan: Cuando se adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de cualquier usufructo, que se haya constituido por tiempo determinado o como vitalicio, cuando se extinga por cualquier causa distinta de la muerte del usufructuario; Cuando se adjudiquen los bienes de la sucesión, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente; asimismo, en los casos de formalización de adquisiciones en las que el enajenante falleciere sin que se hubiere pagado el impuesto correspondiente, se deberán pagar tanto el impuesto por la adquisición por herencia o legado, como el del acto que se formalice; Cuando se realicen los supuestos de enajenación a través de fideicomiso; A la fecha en que cause ejecutoria la sentencia de la prescripción positiva, a la de la resolución correspondiente, en el caso de información de dominio judicial o administrativa, y a la de la formalización en escritura pública, tratándose de la adjudicación judicial o administrativa y a la fecha de la cesión de dichos derechos; En los contratos de compraventa con reserva de dominio y promesa de venta, cuando se celebre el contrato respectivo; En los contratos de arrendamiento financiero, cuando se cedan los derechos respectivos o la adquisición de los bienes materia del mismo la realice una persona distinta del arrendatario; Cuando se formalice en escritura pública la transmisión de propiedad de inmuebles, con motivo de la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, de la fusión o escisión de sociedades, de la dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, y En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o en actos que no se eleven a escritura pública cuando se inscriban en el Registro Público, o si se trata de documentos privados, cuando se adquiera el dominio del bien conforme a las leyes, atendiendo a la fecha inicial de la escritura cuando esta última exista. El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado. A la declaración a que se refiere este artículo deberá acompañarse la documentación que en la misma se señale. Tratándose de adquisiciones que se deriven de los actos mencionados en el artículo 115 de este Código, que no se hagan constar en escritura pública, el enajenante tendrá el carácter de responsable solidario respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles que se genere a cargo del adquirente y éste omita su pago. En el caso de adquisiciones de inmuebles derivadas de actos consignados en documentos privados, el plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, así como el de prescripción, comenzarán a correr a partir de que dichas autoridades tengan conocimiento de la celebración de tales actos. Tratándose de transmisiones de propiedad por causa de muerte, el impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. El contribuyente podrá optar de manera expresa por acogerse a las disposiciones en vigor, contenidas en este Código, al tiempo de la adjudicación en escritura pública del inmueble adquirido. Los inmuebles servirán de garantía por los créditos fiscales que resulten con motivo de diferencias provenientes de los avalúos tomados como base para el cálculo del impuesto a que se refiere este Capítulo, los que se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.