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Ley
Código Fiscal de la Ciudad de México
Artículo
162

Artículo 162 del Código Fiscal de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Tanto personas físicas (como tú) como empresas están obligadas a pagar un impuesto por ofrecer hospedaje en la Ciudad de México. Este impuesto aplica a quienes renten habitaciones o espacios para que otros se queden a dormir por un rato a cambio de dinero, ya sea en hoteles, moteles, hostales, tiempos compartidos, campamentos, o incluso departamentos y casas completas o en parte. Si un intermediario, como una plataforma de internet o un agente, cobra la renta por hospedaje, ese intermediario es quien debe pagar el impuesto al gobierno. No cuentan como hospedaje para este impuesto los lugares como hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios o internados, porque su propósito no es turístico. Al final, quien presta el servicio debe cobrarle el impuesto al huésped y después entregarlo a la autoridad fiscal.

Texto oficial

ARTÍCULO 162.- Están obligados al pago del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, las personas físicas y las morales que presten servicios de hospedaje en la Ciudad de México. Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados por: Establecimientos hoteleros, hostales, moteles o tiempo compartido. Áreas de pernoctación destinadas a albergues móviles, tales como campamentos, o paraderos de casas rodantes. Departamentos y casas, total o parcialmente. En los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal. No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados. Los contribuyentes realizarán el traslado del impuesto a las personas a quienes se preste servicios de hospedaje.

Ver texto oficial del Código Fiscal de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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