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Ley
Código Fiscal de la Ciudad de México
Artículo
443

Artículo 443 del Código Fiscal de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la autoridad fiscal te da una resolución final que no te parece, puedes escoger entre dos caminos: pedirle a la misma autoridad que la revise (esto se llama recurso de revocación) o demandarla directamente ante el Tribunal de Justicia Administrativa. Aunque elijas el recurso de revocación, si no estás de acuerdo con lo que resuelvan, todavía puedes demandar al tribunal. No podrás usar ninguno de estos dos medios para quejarte de cosas como avisos, estados de cuenta o invitaciones para pagar tus deudas, porque la ley no las considera resoluciones definitivas. Si ya metiste el recurso de revocación pero después te arrepientes, puedes renunciar a él y entonces sí demandar ante el tribunal, siempre y cuando lo hagas dentro de los cuatro meses que la autoridad tiene para contestarte. Cuando te defiendas contra un acto que te obligue a pagar impuestos, tienes que garantizar ese dinero más los recargos, por ejemplo, con un depósito o una fianza. Si no lo haces, aunque tu queja sea aceptada, la autoridad puede seguir cobrándote mientras esperas la resolución.

Texto oficial

ARTÍCULO 443.- Contra los actos o resoluciones administrativas de carácter definitivo emitidos con base en las disposiciones de este Código, será optativo para los afectados interponer el recurso de revocación o promover juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa. La resolución que se dicte en dicho recurso será también impugnable ante el Tribunal de Justicia Administrativa. Para los efectos del párrafo anterior y del juicio de nulidad tramitado ante el Tribunal de Justicia Administrativa, las propuestas de declaraciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 de este Código, los estados informativos, estados de cuenta y comunicaciones de las autoridades fiscales en las que se invite a los contribuyentes a solventar sus créditos fiscales, no se consideran actos o resoluciones definitivas y, en consecuencia, es improcedente el juicio de nulidad y el recurso de revocación en su contra. Cuando se haya hecho uso del recurso de revocación, previo desistimiento del mismo, el interesado podrá promover el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa. Lo señalado en el párrafo anterior, será aplicable siempre que el promovente lo realice dentro del plazo de hasta cuatro meses, que es el plazo que la autoridad tiene para resolver el recurso. Cuando se interponga recurso de revocación o se promueva juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en contra de actos o resoluciones que traigan consigo el cumplimiento de obligaciones fiscales, el promovente deberá garantizar el interés fiscal y los posibles recargos en alguna de las formas señaladas por el artículo 30 de este Código. En caso de no cumplir con dicho requisito, el medio de defensa será procedente, pero la autoridad demandada podrá continuar con el procedimiento administrativo de ejecución independientemente de que no esté resuelto el medio de defensa intentado. Se deroga.

Ver texto oficial del Código Fiscal de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.