- Ley
- Código Fiscal de la Ciudad de México
- Artículo
- 504
Artículo 504 del Código Fiscal de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si formas parte de un grupo de tres o más personas que se junta con la intención de cometer algún delito de los que están en este Código, te pueden caer de 3 a 9 años de cárcel. No importa si no llegaron a cometer el delito, basta con que te hayas unido a la banda con ese propósito.
Texto oficial
ARTÍCULO 504.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, con el propósito de cometer un delito de los previstos en este Código, se les impondrá una sanción de tres a nueve años de prisión. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se expide el Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de diciembre de 2009. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2010. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga el Código Financiero del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 1994. ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Código, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Código. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo. ARTÍCULO QUINTO.- A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o mixto, que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa del artículo 172, fracción II de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, a estos contribuyentes ubicados en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 30 de enero de 2010, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO SEXTO.- Se otorgará una condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a los usuarios de uso doméstico o mixto, que a partir del año 2007, hayan recibido de manera irregular la prestación del servicio. Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas de la Ciudad de México y los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 30 de enero de 2010, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO SÉPTIMO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs. ARTÍCULO OCTAVO.- Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto predial en inmuebles de uso habitacional, determinados por la autoridad fiscal menores a 400 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, la autoridad fiscal implementará durante el ejercicio 2010, mecanismos de simplificación administrativa para disminuir dichos créditos en términos de lo dispuesto en el artículo 106 de este Código. ARTÍCULO NOVENO.- Las visitas domiciliarias y de revisión de gabinete que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Código, se desarrollarán y concluirán de conformidad con las disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal vigentes al momento del inicio de la visita o revisión respectiva. ARTÍCULO DÉCIMO.- Los procedimientos administrativos de ejecución, que se inicien a partir del 1° de enero de 2010, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento. Los procedimientos administrativos de ejecución que al 1° de enero de 2010 se encuentren en tramite serán concluidos de conformidad con las disposiciones aplicables a partir de esa fecha que regulen las etapas no agotadas en dichos procedimientos en congruencia con lo dispuesto en la última parte del artículo 28 de este Código. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año en que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La declaratoria de exención del impuesto predial obtenida a través del Sistema para la Presentación de Solicitudes de Exención por Internet (SIPRESEI), en el ejercicio fiscal 2009, será prorrogada por dos años más, siempre y cuando no varíe la naturaleza jurídica del inmueble por la cual se otorgó la exención. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Para establecer los criterios de la formación y distribución de los fondos a que se refiere el artículo 483, de este Código, la Secretaría de Finanzas, deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los acuerdos de carácter administrativo que correspondan, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Para inmuebles en manzanas clasificadas como popular y baja y en lo que se acredite que en ellos habitan más de diez personas, se establecerá un programa de carácter general en el que se otorguen facilidades de pago. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- La Secretaría emitirá un programa de carácter general en el que se otorgue beneficios fiscales a los usuarios cuya toma se encuentre instalada en las colonias que actualmente reciben el servicio de manera irregular. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- En los casos en que el suministro de agua potable en el Distrito Federal, no cumpla con lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, se implementará un programa de beneficios fiscales. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Los contribuyentes que al 1º de enero de 2010, tengan créditos fiscales por concepto de los derechos por el suministro de agua de conformidad con el artículo 194, fracción III del Código Financiero del Distrito Federal, que se hubieren generado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Código, podrán optar por pagar en términos de lo dispuesto en el artículo 172, fracción III de este Código Fiscal. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Para el caso de los derechos previstos en el artículo 256, inciso B), relativos a los servicios que presta la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, surtirá sus efectos una vez que se modifiquen las normas administrativas correspondientes. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- A partir del 1° de enero del ejercicio fiscal 2011, la tasa prevista en el artículo 164 de este Código, correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, será de 2.5% y para el ejercicio fiscal 2012 será de 2.0%. Los recursos generados serán destinados al Fondo Mixto de Promoción Turística del Distrito Federal para promover la actividad turística de la Ciudad y su proyección mediante la realización de eventos de escala internacional. ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican: DEFINICIONES, NORMAS DE APLICACIÓN Y TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2010. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican: DEFINICIONES Y NORMAS DE APLICACIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2010. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- A más tardar el 15 de enero del 2010, el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de subsidios al impuesto predial al que se refiere el artículo 130 de este Código. ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- A más tardar el 15 de enero del 2010 el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de condonación parcial del impuesto sobre nóminas para las micro, pequeñas y medianas empresas del Distrito Federal. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- En el primer semestre del 2010 la Asamblea en coordinación con la autoridad fiscal, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deberán actualizar la clasificación de las manzanas con base en la información del Índice de Desarrollo que refieren los artículos 172 y vigésimo primero transitorio de este Código. ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Aquel contribuyente que considere que la clasificación de su toma de agua no corresponde al determinado por este Código con base en el Índice de Desarrollo por manzana, podrá acudir ante la Tesorería a través de las Administraciones Tributarias. La Tesorería tendrá que, a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores en que se reciba la petición, realizar visita de inspección para determinar la procedencia o no de la solicitud. Ésta será resuelta y notificada al contribuyente en un plazo que en ningún caso excederá los treinta días naturales siguientes a la visita de inspección. La Tesorería notificará dicha resolución a la autoridad recaudadora del Sistema de Aguas de la Ciudad de México en un plazo no mayor a los 30 días posteriores a la determinación para que esta proceda a realizar el cobro con la nueva reclasificación. Será la Tesorería la autoridad competente para conocer y atender dichas peticiones de reclasificación. En caso de no responder la Tesorería dentro de los sesenta días posteriores a su solicitud, se considerará procedente la solicitud del usuario, sirviendo de comprobante de ajuste el acuse de recibo de la oficina competente; sin perjuicio de las facultades de la autoridad fiscal. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1 del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable. ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En el caso de vivienda plurifamiliar que cuente con una sola toma de agua de uso doméstico, el usuario podrá solicitar al Sistema de Aguas la emisión de recibos individuales por cada vivienda, prorrateando el consumo entre el total de viviendas. El total de viviendas dentro del predio se podrá acreditar mediante inspección y /o verificación del Sistema de Aguas de la Ciudad de México. ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. A los solicitantes por primera vez, de los derechos por suministro de agua en sistema medido de uso doméstico que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio y/o solicitantes a regularizar los servicios de agua en estas mismas zonas, se otorgará un descuento del 50% en lo referente al pago de derechos de conexión de tomas domiciliarias que se establecen en el artículo 181, apartado A, numeral I, inciso a); del Código Fiscal del Distrito Federal, exceptuando de dicho beneficio a las viviendas y edificaciones en conjunto. El pago de derechos con descuento anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales. El monto de la parcialidad se añadirá a los cargos por suministro de agua potable en la boleta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México. El monto por el pago de conexión se realizará mediante la presentación de los siguientes documentos: Copia simple de escritura del predio donde resida y/o copia de boleta predial. Este documento se entregará con la finalidad de acreditar la casa habitación que se encuentre dentro de un lote con más de una vivienda. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. LIZBETH EUGENIA ROSAS MONTERO.- PRESIDENTA.- DIP. MARÍA DE LOURDES AMAYA REYES.- SECRETARIA.- DIP. RAFAEL CALDERÓN JIMÉNEZ.- SECRETARIO.- (firmas). En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de marzo de 2010. PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO.- A los solicitantes por primera vez, de los derechos por el suministro de agua que no cuenten con medidor instalado de uso doméstico que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio y/o solicitantes a regularizar los servicios de agua en estas mismas zonas, así como por la instalación y/o regularización de albañales para su conexión a las redes de drenaje, se otorgará un descuento del 50% en lo referente al pago de derechos de conexión de tomas y descargas domiciliarias que se establecen en el artículo 181, Apartado A, numeral I, inciso A); y Apartado B, fracción I, inciso A). El pago de los derechos con descuento anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales. El monto de la parcialidad se añadirá a los cargos por suministro de agua potable en la boleta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México. En el caso de la descarga de albañal el monto de la parcialidad se cubrirá bimestralmente ante la Tesorería del Distrito Federal. El monto por el pago de conexión se realizará mediante la presentación de los siguientes documentos: copia simple de la escritura del predio donde resida y/o copia de boleta predial, este documento se entregará con la finalidad de acreditar la casa habitación que se encuentre dentro de un lote con más de una vivienda. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diez. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAXIMILIANO REYES ZUÑIGA, PRESIDENTE.- DIP. MARICELA CONTRERAS JULIÁN, SECRETARIA.- DIP. FEDERICO MANZO SARQUIS, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diez.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforma el artículo 283 del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de agosto de 2010. PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AXEL VÁZQUEZ BURGETTE, PRESIDENTA.- DIP. MA. NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQUEZ, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ MANUEL RENDÓN OBERHAUSER, SECRETARIO.- (Firmas) En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diez.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de noviembre de 2010. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de abril del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CÉSAR MORENO RIVERA, PRESIDENTE DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO, SECRETARIA.- DIP. RAFAEL CALDERÓN JIMÉNEZ, SECRETARIO.- (Firmas) En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los seis días del mes de mayo del año dos mil diez.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforma el Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 22 de diciembre de 2010. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero del 2011. TERCERO.- En un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el presente Decreto, la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal elaborará los lineamientos que servirán de base para la emisión de las constancias respectivas a los particulares que acrediten el cumplimiento de las medidas de protección ambiental a que se refiere la presente reforma al artículo 296 del Código Fiscal del Distrito Federal. La Tesorería del Distrito Federal realizará en 30 días adicionales los lineamientos de carácter fiscal y la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal contará con 30 días hábiles más para validar ambos grupos de lineamientos, y enviarlos en su caso al Secretario de Finanzas para su publicación, o bien devolverlos a la Secretaría del Medio Ambiente o a la Tesorería para su corrección. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EMILIANO AGUILAR ESQUIVEL, PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ VALENTÍN MALDONADO SALGADO, SECRETARIO.- DIP. GUILLERMO OCTAVIO HUERTA LING, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diez.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforma el artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de diciembre de 2010. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Segundo. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México elaborará y publicitará los lineamientos para que los usuarios puedan cumplimentar lo que se establece en el último párrafo del artículo 172, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación de este decreto. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AXEL VÁZQUEZ BURGETTE, PRESIDENTA.- DIP. MA. NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQUEZ, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ MANUEL RENDÓN OBERHAUSER, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil diez.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforma el artículo 193 del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de diciembre de 2010. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero del 2011. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EMILIANO AGUILAR ESQUIVEL, PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ VALENTÍN MALDONADO SALGADO, SECRETARIO.- DIP. GUILLERMO OCTAVIO HUERTA LING, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil diez.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforma el artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de diciembre de 2010. PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del 2011. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EMILIANO AGUILAR ESQUIVEL, PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ VALENTÍN MALDONADO SALGADO, SECRETARIO.- DIP. GUILLERMO OCTAVIO HUERTA LING, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil diez.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre de 2010. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2011. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo. ARTÍCULO CUARTO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs. ARTÍCULO QUINTO.- Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto predial en inmuebles de uso habitacional, determinados por la autoridad fiscal menores a 400 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, la autoridad fiscal implementará durante el ejercicio 2011, mecanismos administrativos para disminuir dichos créditos en términos de lo dispuesto en el artículo 106 de este Código. Con el objeto de evitar requerimientos que dilaten el procedimiento, la autoridad fiscal estará obligada a proporcionar el formato de solicitud correspondiente, mismo que será presentado en la Procuraduría Fiscal debidamente requisitado, adjuntando la boleta de agua y/o predial a su nombre, copia simple de su identificación oficial y estudio socioeconómico expedido por autoridad competente. Ingresada la solicitud, la Procuraduría Fiscal dentro del término de los diez días hábiles siguientes a su recepción, solicitará a la autoridad fiscal correspondiente, determine el crédito fiscal a cargo del contribuyente; información que deberá ser remitida dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud de la determinante. Una vez que la Procuraduría Fiscal cuente con todos los elementos procederá a emitir la resolución respectiva, misma que se notificará al contribuyente en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que reciba la determinante del crédito fiscal, remitiendo a su vez copia de conocimiento de dicha resolución a la autoridad fiscal correspondiente, con el propósito de que en un plazo no mayor a los treinta días hábiles contados a partir de la notificación, el contribuyente realice el pago del crédito fiscal aplicando la resolución de disminución, de lo contrario la autoridad fiscal procederá al cobro del crédito fiscal respectivo. ARTÍCULO SEXTO.- Incurrirá en responsabilidad, en términos de la legislación aplicable, cualquier autoridad fiscal que niegue, retarde o condicione la aplicación en tiempo y forma, de las resoluciones y programas que otorguen al contribuyente, alguna reducción o beneficio concedido en términos de lo dispuesto por este Código. ARTÍCULO SÉPTIMO.- A más tardar el 15 de enero del 2011, el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de subsidios al impuesto predial al que se refiere el artículo 130 de este Código. ARTÍCULO OCTAVO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1 del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable. ARTÍCULO NOVENO.- Tratándose de transmisiones de propiedad por causa de muerte, el impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en vigor, contenidas en este Código al tiempo de que el contribuyente exprese su voluntad de acogerse a ellas, por estimarlas más favorables. ARTÍCULO DÉCIMO.- Para establecer los criterios de la formación y distribución de los fondos a que se refiere el artículo 483, de este Código, la Secretaría de Finanzas, deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los acuerdos de carácter administrativo que correspondan, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto. Si transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas no emite los criterios de formación de distribución de fondos referida, se entenderán como tales los emitidos para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en tanto son emitidos los correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil once. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- A más tardar el 15 de enero del 2011 el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de condonación parcial del impuesto sobre nóminas para las micro, pequeñas y medianas empresas del Distrito Federal. Si transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no emitiera el programa general de condonación parcial del impuesto sobre nóminas, se entenderán como tal, el emitido para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en tanto sea emitido el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Aquellos contribuyentes que durante 2010 acudieron a la Tesorería para reclasificar su toma de agua por considerar que no correspondía a la determinada por este Código con base en el Índice de Desarrollo por Manzana y que en virtud de ello obtuvieron su reclasificación, ésta al tratarse de un derecho establecido en el artículo 172, fracción V, se tendrán por definitivas, hasta en tanto, la base de datos que generó la clasificación del Índice de Desarrollo no sea modificado. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- A fin de garantizar la información del contribuyente con respecto a todos los elementos que definen el valor catastral de su propiedad y por ende, el monto de sus contribuciones, la Tesorería del Distrito Federal, mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, dará a conocer, a más tardar el treinta de marzo de dos mil once, la relación de colonias por su nombre y clasificación de acuerdo al artículo Décimo Cuarto Transitorio, fracción III inciso a) de este Decreto. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican: DEFINICIONES, NORMAS DE APLICACIÓN Y TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2011. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican: DEFINICIONES Y NORMAS DE APLICACIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2011. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se otorgará la condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del año 2007, a los usuarios de uso doméstico o mixto, así como a los mercados y concentraciones públicas, que hayan recibido el suministro de agua de manera irregular. Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, el Sistema de Aguas de la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán y publicarán a más tardar el treinta de enero de dos mil once, el dictamen técnico a fin de que la Autoridad Fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. Si transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales no publicara el dictamen técnico, se entenderá como tal, el emitido para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en tanto sea emitido el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o mixto, que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa de la fracción II del artículo 172 de Código (sic), en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor. Asimismo, a estos contribuyentes ubicados en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán y publicarán, a más tardar el treinta de enero de dos mil once, el dictamen técnico a fin de que la Autoridad Fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. Si transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales no publicara el dictamen técnico, se entenderá como tal, el emitido para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en tanto sea emitido el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Se establecerá un programa de carácter general en el que se otorguen facilidades de pago para los inmuebles en manzanas clasificadas como popular y baja, en los que se acredite que en ellos habitan diez o más personas. A más tardar el 30 de enero del 2011, el Jefe de Gobierno deberá publicar el programa correspondiente. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- En los casos en que el suministro de agua potable no cumpla con lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, se implementará un programa de beneficios fiscales. A más tardar el 30 de enero del 2011, el Jefe de Gobierno deberá publicar el programa correspondiente. ARTÍCULO VIGÉSIMO.- La Tesorería del Distrito Federal implementará un programa de difusión masiva en medios electrónicos e impresos para dar a conocer a los contribuyentes el porcentaje de reducción por pronto pago en el impuesto predial, previsto en el artículo 131 de este Código, con la finalidad de que la ciudadanía pueda aprovechar dicho descuento. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- A los solicitantes por primera vez de los derechos por suministro de agua en sistema medido de uso doméstico que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio, o solicitantes de individualización de cuenta domiciliaria en estas mismas zonas, se otorgará un descuento del 50% en lo referente al pago de derechos de conexión de tomas domiciliarias y de la instalación del medidor correspondiente, que se establecen en el artículo 181, apartado A, numeral I, inciso a) y numeral III inciso a), respectivamente, del Código Fiscal del Distrito Federal; exceptuando de dicho beneficio a las viviendas y edificaciones en conjunto. El pago de derechos con descuento anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales, los cuales se añadirán a los cargos por suministro de agua potable en la boleta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México. Para acceder a los beneficios anteriores, se requerirá: Para acceder a los beneficios anteriores, se requerirá: Para la solicitud por primera vez de Conexión: Solicitar por escrito ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente, la Conexión de toma domiciliaria e instalación de medidor. Comprobante de haber cubierto la primera parcialidad del monto establecido para su instalación ante la Tesorería del Distrito Federal, tomando en consideración el descuento manifestado en este artículo transitorio a lo establecido en el artículo 181, apartado A, numeral I, inciso a) y numeral III inciso a). Copia simple de escritura del predio donde resida o copia de boleta predial. Para solicitud de Individualización de Cuenta: Solicitar por escrito ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente la Individualización de la Cuenta. Identificación Oficial del Propietario de la Cuenta existente. Boleta de Agua del año en curso pagada. Boleta Predial del año en curso. Carta de conformidad de los co-propietarios. Para la solicitud de instalación de medidor: Solicitar por escrito ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente la instalación del medidor. Identificación Oficial del solicitante. Comprobante de solicitud de Individualización de Cuenta. El monto de los derechos a que se refiere este artículo deberá incluir los materiales, mano de obra directa y el valor del medidor de agua. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o drenaje y a efecto de promover la cultura de la regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; y sólo estarán obligados a realizar el pago correspondiente al 50% del monto establecido en una sola exhibición; de acuerdo a los siguientes casos: conexión al suministro de agua medido y su respectivo medidor y/o lo referente a lo establecido para la conexión o reconstrucción de descargas. En cuanto a la documentación que deberán presentar se atenderá lo establecido en los artículos vigésimo primero y vigésimo tercero transitorios de éste Decreto según sea el caso, además del comprobante del pago referido en este artículo ante la Tesorería del Distrito Federal. ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- A los solicitantes por primera vez de los derechos por conexión o reconstrucción de descargas domiciliarias en terrenos tipo I y II que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio, se otorgará un descuento del 50% en lo referente al pago de derechos de conexión que se establece en el Artículo 181 Apartado “B”, numeral I, inciso a); del Código Fiscal del Distrito Federal, exceptuando de dicho beneficio a las viviendas y edificaciones en conjunto. Para iniciar dicho trámite, será necesario cubrir la primer parcialidad del monto establecido para su instalación ante la Tesorería del Distrito Federal, tomando en consideración el descuento manifestado en este artículo transitorio a lo establecido en el artículo 181, apartado B, numeral I, inciso a), el cual deberá ser anexado a la solicitud. El pago de derechos con descuento anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales, los cuales serán exhibidos ante la autoridad delegacional correspondiente. Para la solicitud de conexión o reconstrucción de descarga domiciliaria se requerirá: Solicitar por escrito ante la Delegación correspondiente la conexión o reconstrucción de descarga domiciliaria. Identificación Oficial vigente del solicitante. Copia de la Boleta Predial ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Aquel contribuyente de uso doméstico o mixto y con medidor instalado que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación parcial del pago de derechos por suministro de agua, haciendo del conocimiento de la autoridad competente la existencia de una fuga, para lo cual deberá acudir ante las oficinas de atención al público. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México, deberá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores en que se reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez identificada y reparada que sea la misma por parte del contribuyente, éste procederá a solicitar a la misma autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado o se reporte la misma, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores siempre y cuando sean del presente ejercicio fiscal en los porcentajes que a continuación se indican: Bimestre en que se reporte: 75% Primer bimestre anterior al reporte: 55% Segundo bimestre anterior al reporte: 35% Si de la visita realizada por la autoridad no se desprende la existencia de fuga alguna no habrá derecho a la condonación prevista. La Procuraduría Fiscal será la encargada de la emisión de los lineamientos pertinentes. ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Tratándose del trámite de actualización de datos catastrales mediante avalúo no operará durante el ejercicio fiscal 2011 la resolución afirmativa ficta a que se refiere el artículo 55 de este Código. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados del impuesto predial, y a la fecha el adeudo fiscal generado sea para el contribuyente exorbitante, ruinoso y confiscatorio, resultado de haber realizado la autodeterminación de su inmueble a que se refiere el artículo 127 de este Código, entre los años 2006 y 2010, y que de dicha autodeterminación hayan derivado diferencias que impliquen el incremento del crédito fiscal para inmuebles cuyo valor catastral del inmueble no exceda de la cantidad de $2,000,000.00 el Gobierno del Distrito Federal, a través de la Tesorería implementará un programa de condonación de esos créditos fiscales durante el ejercicio 2011, siempre y cuando éstos créditos hayan sido generados por las circunstancias aludidas. El programa a que se refiere el párrafo anterior, deberá implementarse dentro de los primeros dos meses del ejercicio fiscal 2011. Se entenderá que el crédito fiscal es exorbitante, ruinoso y confiscatorio, cuando éste rebase dos salarios mensuales netos percibidos por el contribuyente que solicita el beneficio, quien lo deberá acreditar con la constancia de percepciones correspondiente, o en su caso, con un estudio socioeconómico expedido por la autoridad delegacional correspondiente. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO, PRESIDENTA.- DIP. JUAN JOSÉ LARIOS MÉNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil diez.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.- FIRMA.-LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.- FIRMA- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 14 de febrero de 2011. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. SEGUNDO.- Con el objeto de brindar certeza jurídica respecto de la vigencia de las fracciones IV y VI del artículo 58 del Código Fiscal, con la publicación del presente Decreto se confirma que es correcto el texto de la reforma al artículo 58 en lo que se refiere a sus cuotas, como aparece publicado en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, no así el intríngulis de dicho Decreto, que erróneamente señala que se derogan las fracciones IV y VI; por lo que se aclara que el texto de dichas fracciones sigue vigente. TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los catorce días del mes de enero del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EMILIANO AGUILAR ESQUIVEL, PRESIDENTE.- DIP. LEOBARDO JUAN URBINA MOSQUEDA, PROSECRETARIO.- DIP. FERNANDO CUELLAR REYES, PROSECRETARIO.- FIRMA. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de febrero del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo de 2011. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- La autoridad fiscal implementará durante el ejercicio fiscal 2011, mecanismos administrativos para disminuir créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto predial, en términos de lo dispuesto en el artículo 106 de este Código, en los siguientes casos: Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto predial en inmuebles de uso habitacional, determinados por la autoridad fiscal menores a 400 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua cuyo uso sea doméstico y no doméstico simultáneamente, determinados por la autoridad fiscal menores a 1000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Con el objeto de evitar requerimientos que dilaten el procedimiento, la autoridad fiscal estará obligada a proporcionar el formato de solicitud correspondiente, mismo que será presentado en la Procuraduría Fiscal debidamente requisitado, adjuntando la boleta de agua y/o predial del domicilio respecto del cual se está solicitando la disminución, la copia simple de identificación oficial del promovente y estudio socioeconómico expedido por autoridad competente. Ingresada la solicitud, la Procuraduría Fiscal dentro del término de los diez días hábiles siguientes a su recepción, solicitará a la autoridad fiscal correspondiente, determine el crédito fiscal a cargo del contribuyente; información que deberá ser remitida dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud de la determinante. Una vez que la Procuraduría Fiscal cuente con todos los elementos procederá a emitir la resolución respectiva, misma que se notificará al contribuyente en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que reciba la determinante del crédito fiscal, remitiendo a su vez copia de conocimiento de dicha resolución a la autoridad fiscal correspondiente, con el propósito de que en un plazo no mayor a los treinta días hábiles contados a partir de la notificación, el contribuyente realice el pago del crédito fiscal aplicando la resolución de disminución, de lo contrario la autoridad fiscal procederá al cobro del crédito fiscal respectivo. Los mecanismos a que se refiere este artículo deberán emitirse y publicarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO.- Se modifica la clasificación de las siguientes manzanas contenidas en las tablas del Artículo Décimo Quinto Transitorio del Código Fiscal del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre del 2010 para quedar como sigue: Delegación Cuauhtémoc Delegación Iztapalapa Delegación Gustavo A. Madero Delegación Coyoacán CUARTO.- Para el correcto cobro de los derechos por el suministro de agua, será obligatorio para todos los usuarios de las tomas, contar con el medidor de consumo respectivo, excepto para aquellos usuarios localizados en una zona con dictamen técnico emitido por el Sistema de Aguas, cuya colonia aparezca en la lista anual publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Por lo anterior, durante el presente ejercicio fiscal 2011 y el de 2012, el Sistema de Aguas implementará un Programa de colocación de medidores de consumo de agua. Al pago que deba realizar el usuario que con anterioridad a la entrada en vigor del programa, no contaba con medidor instalado, no le será aplicable lo previsto en el artículo 181 Aparato A, Fracción V segundo párrafo del Código Fiscal; por tanto, el pago lo realizará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo transitorio. El Sistema de Aguas realizará visitas para la instalación de medidor y armado de cuadro a aquellas tomas que aún no cuentan con dicho dispositivo instalado. El programa de instalación de medidores de consumo de agua, tendrá como objetivo instalar el aparato de medición en los casos donde sea factible y para ello se otorgará a los usuarios el subsidio a que se refiere el párrafo sexto del artículo 181 de este Código, dicho cargo se incluirá en la boleta de cobro durante los siguientes dieciocho bimestres posteriores a la instalación del medidor. En tanto no se encuentre instalado el medidor en la toma, el cobro de derechos se realizará con base en lo descrito por la fracción II iniciso b) del artículo 172 de este Código. QUINTO.- Tratándose de usuarios que deban regularizar el servicio de suministro de agua y estar dados de alta en el padrón de usuarios, ya sea para asignación de cuenta, instalación de medidor, regularización de toma clandestina y/o lo referente a lo establecido para la conexión o reconstrucción de descargas, por única ocasión se les condonará el pago de las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; y sólo estarán obligados a realizar el pago correspondiente al 50% del monto establecido mediante cuatro pagos parciales, los cuales se añadirán a los cargos por suministro de agua potable en la boleta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y en el caso del drenaje, bastará la presentación del recibo del primer pago realizado ante la autoridad correspondiente, conforme al convenio realizado para este fin, para proceder a la construcción correspondiente. Para los efectos de lo mencionado en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar la siguiente documentación: Solicitud por escrito ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México; Comprobante de domicilio (recibo ya sea de cobro por los servicios de energía eléctrica, teléfono o cualquier otro en el que conste la dirección del predio e interesado); Carta bajo protesta de decir verdad en la cual se manifieste su domicilio, firmada por dos testigos; Identificación oficial con fotografía, tanto del solicitante como de los dos testigos; y f) Croquis de localización del predio a beneficiar, con colindantes (en caso de ser necesario). Reunidos los requisitos anteriores, la autoridad deberá inscribir al solicitante en el Padrón de usuarios del suministro de agua potable, siempre y cuando el predio de que se trate tenga uso de suelo habitacional. SEXTO.- Para el ejercicio fiscal 2011, no estarán obligados al pago de los derechos por el suministro de agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se encuentre instalado un comedor popular o comedor comunitario perteneciente a cualquiera de los Programas del Gobierno del Distrito Federal. Para efectos del cumplimiento de este precepto, el usuario acreditado por el Gobierno del Distrito Federal en cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un comedor del Gobierno del Distrito Federal. En caso de tener adeudos por este concepto, éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor. SÉPTIMO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año en que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad. OCTAVO.- El Sistema de Aguas está obligado a establecer un programa permanente de información a los usuarios de servicio doméstico; así como a los usuarios de uso doméstico y no doméstico simultáneamente, acerca de la exención con la que cuentan los jubilados, pensionados, los adultos mayores, las personas con discapacidad y las madres jefas de familia, prevista en el artículo 177 del Código Fiscal del Distrito Federal. Al efecto, procederá a colocar carteles visibles afuera de cada una de las oficinas de atención a usuarios con dicha información, de manera clara y entendible, lo mismo en la página electrónica del Sistema y mediante volantes o trípticos informativos. NOVENO.- Aquellos usuarios del servicio de suministro de agua que se encuentren actualmente en manzana alta, y que durante el primer bimestre de 2011 su boleta de cobro contemple su facturación en cuota fija, no estarán obligados a pagar el monto que específica dicha boleta, sino la cuota que estipula el presente Decreto en el artículo 172, fracción II, inciso A, quedando sin efecto los accesorios que se pudiesen haber generado a falta de pago oportuno. El Sistema de Aguas procederá, sin más trámite a hacer el ajuste correspondiente. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil once.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ROCÍO BARRERA BADILLO, PRESIDENTA.- DIP. CLAUDIA ELENA ÁGUILA TORRES, SECRETARIA.- DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS.- ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO.- LAURA VELÁZQUEZ ALZUA.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 01 de septiembre de 2011. PRIMERO.- A los mercados públicos y concentraciones que soliciten y cuenten con una sola toma de agua de 13 milímetros de diámetro, se les establecerá la cuota fija señalada en el artículo 172, Fracción II, Inciso c) para diámetro de 13 mm, sin considerar el número de derivadas; salvo aquellos cuyos inmuebles se encuentren ubicados en las colonias señaladas en el Anexo I de la RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL MEDIANTE LA CUAL SE CONDONA TOTALMENTE EL PAGO DE LOS DERECHOS POR EL SUMINISTRO DE AGUA, CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS FISCALES 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011, ASÍ COMO LOS RECARGOS Y SANCIONES A LOS CONTRIBUYENTES CUYOS INMUEBLES SE ENCUENTREN EN LAS COLONIAS QUE SE INDICAN, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo de 2011. Para los mercados públicos y concentraciones que durante el año 2011 cubran el requisito a que se hace referencia en el párrafo anterior, no estarán obligados a pagar el monto que específica la boleta, sino a cubrir la cuota fija que estipula el presente artículo, quedando sin efecto los accesorios que se pudiesen haber generado a falta de pago oportuno. El Sistema de Aguas procederá, sin más trámite a hacer el ajuste correspondiente. Para aquellos mercados públicos y concentraciones que soliciten su cambio de diámetro de toma por uno de 13 milímetros, se les aplicará una reducción del 90% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en las fracciones I y II, apartado A, del artículo 181 y de la fracción I del artículo 182 ambos de este Código, sin que esté condicionado dicho beneficio al pago de adeudos. En estos casos se aplicará la cuota fija a la que se hace referencia en el párrafo anterior inmediatamente después de ingresada la solicitud. Asimismo, para supresión de tomas que soliciten los mercados públicos y concentraciones, no será necesaria la liquidación de adeudos fiscales para realizar dicho trámite. SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. TERCERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, PRESIDENTE.- DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 01 de septiembre de 2011. PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 22 de este Código, en el sentido de que las instituciones de crédito y las sociedades civiles o mercantiles deberán auxiliarse para la suscripción de avalúos de un perito independiente, durante los siguientes dos años contados a partir del primero de enero de 2011, de manera excepcional, el exámen a que se refiere el Manual de Valuación y Procedimientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria para obtener el registro de perito independiente o auxiliar, podrá practicarse en las fechas que al efecto señale la Tesorería del Distrito Federal, fuera de los periodos señalados en el Manual. CUARTO.- Para el ejercicio fiscal 2011, no estarán obligados al pago de los derechos por el suministro de agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se encuentre instalado un comedor popular, comedor público o comedor comunitario perteneciente a cualquiera de los Programas del Gobierno del Distrito Federal. Para efectos del cumplimiento de este precepto, el usuario acreditado por el Gobierno del Distrito Federal en cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentre operando un comedor del Gobierno del Distrito Federal. En caso de tener adeudos por este concepto, éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor. QUINTO.- Durante el ejercicio fiscal 2011, el Sistema de Aguas realizará el ajuste correspondiente a fin de que los usuarios del servicio de suministro de agua con uso doméstico, doméstico y no doméstico simultáneamente paguen la cuota fija que les correspondía cubrir, eliminándose de su historial cualquier otro cobro, siempre y cuando se encuentren en los siguientes supuestos: Que su toma se encuentre en el dictamen técnico que cataloga el servicio en su colonia como irregular, emitido anualmente por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; Que en cualquiera de los ejercicios fiscales de 2006 a 2010, su boleta de cobro haya sido expedida bajo el sistema de emisión para servicio medido; Que su cobro sea superior a la cuota fija que le correspondía, y Que hayan realizado pagos con fundamento en el artículo 47 del Código Fiscal y tengan créditos fiscales, multas, recargos y actualizaciones pendientes de cubrir, producto de esa facturación indebida; Lo mismo aplicará para aquellos usuarios que no hayan hecho pago alguno; el Sistema de Aguas ajustará su crédito fiscal respecto a la cuota fija que debieron cubrir en su oportunidad. En este caso, sí generarán multas, recargos y actualizaciones, sólo respecto al monto de cuota fija que dejaron de enterar. SEXTO.- Para aquellos usuarios del servicio de suministro de agua con uso doméstico y no doméstico simultáneamente, que durante el ejercicio fiscal 2010 su boleta de cobro haya sido expedida bajo el sistema de emisión de cuota fija, les será aplicada retroactivamente la cuota contenida en el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de mayo de dos mil once; por lo que el Sistema de Aguas, durante el ejercicio fiscal 2011, procederá a realizar el ajuste correspondiente, a fin de que dichos contribuyentes sólo tengan la obligación de pagar la cuota fija expresada en el artículo 172, fracción III, inciso a) de dicho decreto; eliminándose cualquier accesorio del historial del contribuyente. De existir diferencias a favor del contribuyente, éstas le serán tomadas a cuenta en subsecuentes cobros bimestrales. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, PRESIDENTE.- DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 11 de noviembre de 2011. PRIMERO.- Para el ejercicio fiscal 2011, el porcentaje de reducción previsto en el artículo 294 de este Código, será del 25% en el pago de los derechos por la revista reglamentaria anual establecida en el artículo 222, fracción X del citado Código. SEGUNDO.- Aquellos contribuyentes o usuarios que por determinación de la Tesorería les haya sido reclasificada su toma, respecto de los derechos correspondientes a los ejercicios fiscales de 2010 y 2011; en términos de la fracción V del artículo 172, el Sistema de Aguas les realizará el ajuste correspondiente, el cual tendrá efectos retroactivos desde el primer bimestre de dos mil diez con relación a los adeudos y sus accesorios que se hayan generado por la errónea clasificación. TERCERO.- A fin de regularizar la situación fiscal de las Asociaciones Civiles, éstas podrán aplicar en el presente ejercicio fiscal las reducciones previstas en el artículo 283 de este Código, aún para el pago de créditos fiscales generados durante los ejercicios 2009 y 2010. Paro los efectos de lo anterior, la Tesorería y el Sistema de Aguas, implementarán las acciones necesarias para que las Administraciones Tributarias y el propio Sistema de Aguas, apliquen dichas reducciones, considerando la constancia expedida por la autoridad competente. CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. QUINTO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RAFAEL MIGUEL MEDINA PEDERZINI, PRESIDENTE.- DIP. JUAN JOSÉ LARIOS MÉNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JESÚS VALDÉS PEÑA.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre de 2011. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2012. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo. ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, para proceder a la actualización de devoluciones por pagos indebidos a partir del año 2011 y que fueron exigibles con anterioridad a dicho año, se considerará como mes más antiguo del período el de diciembre de 2010. ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos de este Código, se entenderá por vivienda de interés social aquella cuyo precio máximo de venta al público es de 15 salarios mínimos anuales vigentes en el Distrito Federal; y por vivienda de interés popular aquella cuyo precio de venta al público es superior a 15 y hasta 30 salarios mínimos anuales vigentes en el Distrito Federal. ARTÍCULO SEXTO.- Se deroga el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de diciembre de 2009. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal 2012, la tasa prevista en el artículo 164 de este Código, correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, será de 2.5%. Los recursos generados serán destinados al Fondo Mixto de Promoción Turística del Distrito Federal, para promover la actividad turística de la Ciudad y su proyección mediante la realización de eventos de escala internacional. ARTÍCULO OCTAVO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año en que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad. ARTÍCULO NOVENO.- A más tardar el 15 de enero del 2012, el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de subsidios al impuesto predial al que se refiere el artículo 130 de este Código. ARTÍCULO DÉCIMO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1 del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Tratándose de transmisiones de propiedad por causa de muerte, el impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en vigor, contenidas en este Código al tiempo de que el contribuyente exprese su voluntad de acogerse a ellas, por estimarlas más favorables. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Para establecer los criterios de la formación y distribución de los fondos a que se refiere el artículo 483, de este Código, la Secretaría de Finanzas, deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los acuerdos de carácter administrativo que correspondan, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto. Si transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas no emite los criterios de formación de distribución de fondos referida, se entenderán como tales los emitidos para el ejercicio fiscal de 2011, en tanto son emitidos los correspondientes al ejercicio fiscal de 2012. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Aquellos contribuyentes que durante 2011 acudieron a la Tesorería para reclasificar su toma de agua por considerar que no correspondía a la determinada por este Código con base en el Índice de Desarrollo por Manzana y que en virtud de ello obtuvieron su reclasificación, ésta al tratarse de un derecho establecido en el artículo 172, fracción V, se tendrán por definitivas, hasta en tanto, la base de datos que generó la clasificación del Índice de Desarrollo no sea modificado. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se otorgará una condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del año dos mil siete, a los usuarios de uso doméstico o mixto, así como a los mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua de manera irregular. Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán y publicarán a más tardar el 30 de enero de 2012, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. Si transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales no publicaran el dictamen técnico referido, se entenderá como tal, el emitido para el ejercicio fiscal de dos mil once, en tanto sea emitido el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o mixto, que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa que corresponda con base a lo contenido en el artículo 172 de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor. Asimismo, a estos contribuyentes ubicados en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán y publicarán, a más tardar el 30 de enero de 2012, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. Si transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales no publicaran el dictamen técnico referido, se entenderá como tal, el emitido para el ejercicio fiscal de dos mil once, en tanto sea emitido el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- En los casos en que el suministro de agua potable no cumpla con lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, se implementará un programa de beneficios fiscales. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- A los solicitantes por primera vez de los derechos por suministro de agua en sistema medido de uso doméstico que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio, o solicitantes de individualización de cuenta domiciliaria en estas mismas zonas, se otorgará un descuento del 50% en lo referente al pago de derechos de conexión de tomas domiciliarias y de la instalación del medidor correspondiente, que se establecen en el artículo 181, apartado A, fracción I, inciso a) y fracción III, inciso a), respectivamente, del Código Fiscal del Distrito Federal; exceptuando de dicho beneficio a las viviendas y edificaciones en conjunto. El pago de derechos con descuento anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales, los cuales se añadirán a los cargos por suministro de agua potable en la boleta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México. Para acceder a los beneficios anteriores, se requerirá: Para la solicitud por primera vez de Conexión: Solicitar por escrito ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente, la Conexión de toma domiciliaria e instalación de medidor. Comprobante de haber cubierto la primera parcialidad del monto establecido para su instalación ante el Sistema de Aguas, tomando en consideración el descuento manifestado en este artículo transitorio a lo establecido en el artículo 181, apartado A, fracción I, inciso a) y fracción III inciso a). Copia simple de escritura del predio donde resida o copia de boleta predial. Para solicitud de Individualización de Cuenta: Solicitar por escrito ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente la Individualización de la Cuenta. Identificación oficial del propietario de la cuenta existente. Boleta de Agua del año en curso pagada. Boleta Predial del año en curso. Carta de conformidad de los co-propietarios. Para la solicitud de instalación de medidor: Solicitar por escrito ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente la instalación del medidor. Identificación oficial del solicitante. Comprobante de solicitud de Individualización de Cuenta. El monto de los derechos a que se refiere este artículo deberá incluir los materiales, mano de obra directa y el valor del medidor de agua. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican: DEFINICIONES, NORMAS DE APLICACIÓN Y TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2012. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican: DEFINICIONES Y NORMAS DE APLICACIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2012. ARTÍCULO VIGÉSIMO.- La autoridad fiscal implementará durante el ejercicio fiscal 2012, mecanismos administrativos para disminuir créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto predial, en términos de lo dispuesto en el artículo 106 de este Código, en los siguientes casos: Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto predial en inmuebles de uso habitacional, determinados por la autoridad fiscal menores a 400 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua cuyo uso sea doméstico y no doméstico simultáneamente, determinados por la autoridad fiscal menores a 1000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Con el objeto de evitar requerimientos que dilaten el procedimiento, la autoridad fiscal estará obligada a proporcionar el formato de solicitud correspondiente, mismo que será presentado en la Procuraduría Fiscal debidamente requisitado, adjuntando la boleta de agua y/o predial del domicilio respecto del cual se está solicitando la disminución, la copia simple de identificación oficial del promovente y estudio socioeconómico expedido por autoridad competente. Ingresada la solicitud, la Procuraduría Fiscal dentro del término de los diez días hábiles siguientes a su recepción, solicitará a la autoridad fiscal correspondiente, determine el crédito fiscal a cargo del contribuyente; información que deberá ser remitida dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud de la determinante. Una vez que la Procuraduría Fiscal cuente con todos los elementos procederá a emitir la resolución respectiva, misma que se notificará al contribuyente en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que reciba la determinante del crédito fiscal, remitiendo a su vez copia de conocimiento de dicha resolución a la autoridad fiscal correspondiente, con el propósito de que en un plazo no mayor a los treinta días hábiles contados a partir de la notificación, el contribuyente realice el pago del crédito fiscal aplicando la resolución de disminución, de lo contrario la autoridad fiscal procederá al cobro del crédito fiscal respectivo. Los mecanismos a que se refiere este artículo deberán emitirse y publicarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran nacido antes de su abrogación, en los términos del segundo párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas previstas el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Durante el primer año de vigencia de la reforma al Capítulo VI, Título Tercero de este Código y para efectos del cálculo y entero del impuesto relativo a los vehículos, previstos en dicho Capítulo, cuando se haga referencia al impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, se considerará como tal el impuesto causado en términos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, durante el ejercicio inmediato anterior al de aplicación de esa Ley. ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Los contribuyentes que de acuerdo al Capítulo VI, Título Tercero de este Código se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme a lo siguiente: En caso de vehículos de uso particular hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje del motor, conforme a lo siguiente: En el caso de vehículos importados al país, de año o modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $1,847.19, los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior; En caso de motocicletas, se pagará una cuota de $338.77; En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $844.34, y En el caso de vehículos de carga con placas de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $164.21 por cada tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre. Cuando se trámite el alta en el Distrito Federal de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente. Pagarán la tarifa de la fracción II, los vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos). Los vehículos eléctricos o eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) tendrán una reducción del 100% en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les correspondan conforme al Capítulo VI multicitado. Las tarifas mencionadas en este artículo se actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que hace referencia el artículo 18 de este Código. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- A más tardar el 13 de enero de 2012, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes: Personas físicas, o Personas morales sin fines de lucro. El porcentaje de subsidio a aplicar será el que corresponda de acuerdo a la siguiente: TABLA: Serán requisitos para la aplicación de este subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de: Del impuesto sobre tenencia derivado de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que le sean exigibles o bien; Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Vigésimo Tercero Transitorio y que le sean exigibles. Que al momento de aplicar el subsidio citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de matrícula que correspondan al ejercicio y; Que el valor del vehículo incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de $350,000.00. También podrán beneficiarse de este subsidio, los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de los de la fecha en que se el (sic) hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Este subsidio se aplicará del 01 de enero al 02 de abril de 2012. ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o drenaje y a efecto de promover la cultura de la regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; y sólo estarán obligados a realizar el pago correspondiente al 50% del monto establecido en una sola exhibición; de acuerdo a los siguientes casos: conexión al suministro de agua medido y su respectivo medidor y/o lo referente a lo establecido para la conexión o reconstrucción de descargas. En cuanto a la documentación que deberán presentar se atenderá lo establecido en los artículos vigésimo primero y vigésimo tercero transitorios de éste Decreto según sea el caso, además del comprobante del pago referido en este artículo ante el Sistema de Aguas. ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados del impuesto predial en inmuebles de uso habitacional, y a la fecha el adeudo fiscal generado sea para el contribuyente exorbitante, ruinoso y confiscatorio, resultado de haber realizado la autodeterminación de su inmueble a que se refiere el artículo 119 de este Código, entre los años 2004 y 2011, y que de dicha autodeterminación hayan derivado diferencias que impliquen el incremento del crédito fiscal para inmuebles dedicados a casa habitación cuyo valor catastral se encuentre en el límite superior del valor catastral del rango H a que se refiere el artículo 130 del Código Fiscal; la autoridad fiscal implementará durante el ejercicio 2012, un programa de beneficios fiscales para reducir en un 90% el monto de los créditos fiscales generados por las circunstancias aludidas. ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Queda sin efectos toda disposición contenida en la Ley de Aguas del Distrito Federal que contravenga lo dispuesto en el artículo 177 de este Código. ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Todos aquellos locatarios de los mercados públicos del Distrito Federal que tengan adeudos por el concepto de derechos establecidos en el primer párrafo del artículo 264 de este Código, los cuales sean mayores a 5 años antes del presente ejercicio fiscal, serán sujetos de una reducción del 50% en la deuda principal y del 100% en sus accesorios al momento del pago, siempre y cuando cuenten con su documentación que los acredite como titulares de los locales de conformidad con los ordenamientos aplicables. ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Durante el ejercicio fiscal 2012, aquellos contribuyentes o usuarios que por determinación de la Asamblea Legislativa les sea modificado su índice de desarrollo por manzana a uno inferior al que se encontraban determinados durante los ejercicios fiscales 2010 y/o 2011, el Sistema de Aguas procederá a realizar de manera automática el ajuste correspondiente, el cual tendrá efectos retroactivos desde el primer bimestre de dos mil diez con relación a los adeudos y sus accesorios que se hayan generado por la errónea clasificación. ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados del impuesto predial, y a la fecha el adeudo fiscal generado sea para el contribuyente exorbitante, ruinoso y confiscatorio, resultado de haber realizado la autodeterminación de su inmueble a que se refiere el artículo 127 de este Código, entre los años 2006 y 2010, y que de dicha autodeterminación hayan derivado diferencias que impliquen el incremento del crédito fiscal para inmuebles cuyo valor catastral del inmueble no exceda de la cantidad de $2,000,000.00 el Gobierno del Distrito Federal, a través de la Tesorería implementará un programa de condonación de esos créditos fiscales durante el ejercicio 2012; siempre y cuando estos créditos hayan sido generados por las circunstancias aludidas. El programa a que se refiere al párrafo anterior, deberá implementarse dentro de los primeros dos meses del ejercicio fiscal 2012. Se entenderá que el crédito fiscal es exorbitante, ruinoso y confiscatorio, cuando éste rebase dos salarios mensuales netos percibidos por el contribuyente que solicita el beneficio, quien lo deberá acreditar con la constancia de percepciones correspondiente, o en su caso, con un estudio socioeconómico expedido por la autoridad delegacional correspondiente. ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- A los mercados públicos y concentraciones que soliciten y cuenten con una sola toma de agua de 13 milímetros de diámetro, se les establecerá la cuota fija señalada en el artículo 172, fracción III, inciso b) para diámetro de 13 milímetros, sin considerar el número de derivadas, salvo aquellos cuyos inmuebles se encuentren ubicados en las colonias señaladas en el Anexo I de la Resolución de Carácter General Mediante la cual se Condona Totalmente el pago de los Derechos por el Suministro de Agua, correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como los recargos y sanciones a los contribuyentes cuyos inmuebles se encuentren en las colonias que se indican conforme a la publicación anual que realiza el Gobierno del Distrito Federal, lo anterior será aplicable salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 264 del presente Código. ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- A más tardar el treinta de enero de dos mil doce, el Jefe de Gobierno emitirá un programa de Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las colonias: La Era, Fraccionamiento Colonial Iztapalapa, Unidad Habitacional Santa Cruz Meyehualco, Unidad Ermita – Zaragoza, Unidad Habitacional Solidaridad – El Salado, Unidad Fuentes de Zaragoza, Colonia La Joya. Colonia la Joyita, Santa Martha Acatitla, Pueblo de Santa Martha Acatitla, Pueblo de San Sebastián Tecoloxtitlán, Ampliación Santa Martha Acatitla Sur, Ampliación Santa Martha Acatitla Norte, Zona Urbana Ejidal Santa María Aztahuacán, Unidad Habitacional Fuerte de Loreto, Unidad Habitacional Ejército de Oriente I y II, Unidad Habitacional Ejército Constitucionalista Súper Manzanas I, II y II, Unidad Habitacional Cabeza de Juárez, Colonia Desarrollo Urbano Quetzalcóatl, Insurgentes, Lomas de San Lorenzo y Pueblo de Santa Cruz Meyehualco, de la delegación Iztapalapa que presenten daños estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten con opinión técnica emitida por la Secretaría de Protección Civil respecto al inmueble al que se le aplicará la condonación. Los porcentajes de condonación deberán aplicarse en base en la afectación del referido inmueble, determinada por la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, a través de una opinión técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto riesgo, y en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la condonación respectivamente. ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Los establecimientos mercantiles que se encuentren ubicados en las manzanas con Índice de Desarrollo Popular y Bajo de conformidad con la definición establecida en el artículo Décimo Noveno Transitorio del presente Código, por la colocación de los anuncios denominativos que coloquen en sus establecimientos, pagarán los derechos a razón de $540.00 por cada m2 que tenga el anuncio y en caso de excedente, la parte alícuota que corresponda. ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Para el ejercicio fiscal dos mil doce, no estarán obligados al pago de los derechos por el suministro de agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se encuentre instalado un comedor popular, comedor público o comedor comunitario perteneciente a cualquiera de los Programas del Gobierno del Distrito Federal. Para efectos del cumplimiento de este precepto, el usuario acreditado por el Gobierno del Distrito Federal en cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar ante el Sistema de Aguas la constancia emitida por la Secretaría de Desarrollo Social con la que se acredite tal circunstancia. En caso de tener adeudos por este concepto, el Sistema de Aguas los reducirá en un 100%, siempre y cuando acredite con la constancia a que hace referencia el párrafo anterior, que en esos bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor. ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Durante el ejercicio fiscal 2012, el Sistema de Aguas realizará el ajuste correspondiente a fin de que los usuarios del servicio de suministro de agua con uso doméstico, doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) paguen la cuota fija que les correspondía cubrir, eliminándose de su historial cualquier otro cobro, siempre y cuando se encuentren en los siguientes supuestos: Que su toma se encuentre en el dictamen técnico que cataloga el servicio en su colonia como irregular, emitido anualmente por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; Que en cualquiera de los ejercicios fiscales de 2006 a 2010, su boleta de cobro haya sido expedida bajo el sistema de emisión para servicio medido; Que su cobro sea superior a la cuota fija que le correspondía, y Que hayan realizado pagos con fundamento en el artículo 47 de este Código y tengan créditos fiscales, multas, recargos y actualizaciones pendientes de cubrir, producto de esa facturación indebida; Lo mismo aplicará para aquellos usuarios que no hayan hecho pago alguno; el Sistema de Aguas ajustará su crédito fiscal respecto a la cuota fija que debieron cubrir en su oportunidad. En este caso, sí generarán multas, recargos y actualizaciones, sólo respecto al monto de cuota fija que dejaron de enterar. ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Para aquellos usuarios del servicio de suministro de agua con uso doméstico y no doméstico simultáneamente, que durante el ejercicio fiscal 2010 su boleta de cobro haya sido expedida bajo el sistema de emisión de cuota fija, les será aplicada retroactivamente la cuota contenida en el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de mayo de dos mil once; por lo que el Sistema de Aguas, durante el ejercicio fiscal 2012, procederá a realizar el ajuste correspondiente, a fin de que dichos contribuyentes sólo tengan la obligación de pagar la cuota fija expresada en el artículo 172, fracción III, inciso a) de dicho decreto; eliminándose cualquier accesorio del historial del contribuyente. ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Tratándose del trámite de actualización de datos catastrales mediante avalúo no operará durante el ejercicio fiscal 2012 la resolución afirmativa ficta a que se refiere el artículo 55 de este Código. ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- A más tardar el día 15 de enero de 2012, el Sistema de Aguas publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el catálogo que contenga el costo unitario de las piezas que se ocupan en la instalación de medidores, así como el costo por el servicio de sustitución o instalación, cuando proceda, a que se refiere el artículo 175, fracción I de este Código. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Aquellos contribuyentes o usuarios que por determinación de la tesorería les haya sido reclasificada su toma, respecto de los derechos correspondientes a los ejercicios fiscales 2010 y 2011, en términos de la fracción V del artículo 172 de este Código, el Sistema de Aguas les realizará el ajuste correspondiente el cual tendrá efectos retroactivos desde el primer bimestre de dos mil diez con relación a los adeudos y sus accesorios que se hayan generado por la errónea clasificación. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Durante el ejercicio fiscal 2012, a las concentraciones de comerciantes de abasto popular se les aplicará la cuota fija señalada en el artículo 172, fracción III, inciso b), para diámetro de 13 milímetros, salvo aquellos cuyos inmuebles se encuentren ubicados en las colonias a que hace referencia el artículo Décimo Cuarto Transitorio del presente decreto. Podrán renunciar al beneficio de la cuota fija, las concentraciones que mediante escrito soliciten expresamente al Sistema de Aguas que se les facture el cobro por servicio medido. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ALEJANDRO CARBAJAL GONZÁLEZ, PRESIDENTE.- DIP. GUILLERMO OROZCO LORETO, SECRETARIO.- DIP. GUILLERMO OCTAVIO HUERTA LING, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JESÚS VALDÉS PEÑA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de marzo de 2012. PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de marzo del año dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. CARLO FABIAN PIZANO SALINAS, PRESIDENTE.- DIP. RAFAEL CALDERÓN JIMÉNEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQUEZ, SECRETARIA.- (Firmas) En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Decreto por el se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de julio de 2012. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO.- Cuando el usuario de la toma de agua cuyo cobro le sea realizado regularmente mediante el sistema de servicio medido, compruebe con fotografía del medidor o inspección directa del Sistema de Aguas de la Ciudad de México que no hay consistencia numérica entre lo expresado en su boleta de cobro y las fotografías del medidor o con las lecturas directas del medidor realizadas en la inspección del Sistema de Aguas de la Ciudad de México; el usuario podrá optar por pagar bajo el esquema de cuota fija que le corresponda de acuerdo al uso de agua y la clasificación que le corresponde a su manzana catastral. Lo mismo procederá en el caso de que en la boleta por cobro de suministro no contenga la expresión de las lecturas de consumo inicial y final del periodo, siendo necesario para ello presentar solo la boleta de cobro y una copia de la identificación oficial del usuario. CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 181 del presente ordenamiento, las solicitudes de factibilidades de servicios que se realicen, tratándose de predios que únicamente requieran reconstrucción, remodelación y/o ampliación de la estructura del inmueble y cuenten con servicios que lo abastezcan, quedarán exentos de los pagos a que se refiere este código, siempre y cuando de la reconstrucción, remodelación y/o de la ampliación de la estructura, no resulte una nueva vivienda o local comercial. Para la obtención de este beneficio será indispensable presentar el aviso, manifestación de construcción o licencia de reconstrucción, ampliación y/o remodelación del inmueble, según corresponda. La autoridad fiscal cobrará los derechos siempre que compruebe que los servicios con los que en ese momento cuenta el predio no son suficientes para abastecer su totalidad y requieran modificaciones a la red hidráulica, siendo aplicables los costos y tarifas vigentes al momento de la solicitud. QUINTO.- Por única ocasión durante el ejercicio fiscal 2012, a los usuarios de uso doméstico y de uso doméstico y no doméstico simultáneamente, (uso mixto) que se encuentren en las colonias que se mencionan a continuación, podrán realizar el pago de derechos por suministro de agua mediante el sistema de cuota fija a que se refiere el artículo 172 fracción I del Código Fiscal del Distrito Federal, aún y cuando les sea emitida la facturación mediante el sistema de servicio medido; por lo que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, sin mas trámite que el de la solicitud del usuario o titular de la toma, procederá a realizar el cobro de la cuota fija que le corresponda de acuerdo al tipo de manzana en que se encuentra la toma. Asimismo, por única ocasión durante el ejercicio fiscal 2012, a los usuarios de uso doméstico y de uso doméstico y no doméstico simultáneamente, (uso mixto) que se encuentren en las colonias que se mencionan a continuación, se les realizará una disminución del 100% en el pago de derechos por suministro de agua; por lo que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, de manera automática procederá a realizar la disminución respectiva. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSÁSTIGA SANTIAGO, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.- FIRMA. EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, se reforman y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, y se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de julio de 2012. Primero.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento. Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSÁSTIGA SANTIAGO, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2012. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2013. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo. ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de este Código, se entenderá por vivienda de interés social aquella cuyo precio máximo de venta al público es de 15 salarios mínimos anuales vigentes en el Distrito Federal; y por vivienda de interés popular aquella cuyo precio de venta al público es superior a 15 y hasta 30 salarios mínimos anuales vigentes en el Distrito Federal. ARTÍCULO QUINTO.- A más tardar el 15 de enero del 2013, el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de subsidios al impuesto predial al que se refiere el artículo 130 de este Código. ARTÍCULO SEXTO.- Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran nacido antes de su abrogación, en los términos del segundo párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas previstas el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los contribuyentes que de acuerdo al Capítulo VI, Título Tercero de este Código se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme a lo siguiente: En caso de vehículos de uso particular hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje del motor, conforme a lo siguiente: En el caso de vehículos importados al país, de año o modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $1,923.48, los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior; En caso de motocicletas, se pagará una cuota de $352.76; En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $879.21, y En el caso de vehículos de carga con placas de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $170.99 por cada tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre. Cuando se trámite el alta en el Distrito Federal de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente. Pagarán la tarifa de la fracción II, los vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos). Los vehículos eléctricos o eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) tendrán una reducción del 100% en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les correspondan conforme al Capítulo VI multicitado. Las tarifas mencionadas en este artículo se actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que hace referencia el artículo 18 de este Código. ARTÍCULO OCTAVO.- A más tardar el 13 de enero de 2013, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes: Personas físicas, o Personas morales sin fines de lucro, siguientes: Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen. Asociaciones patronales. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades: La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda. La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados. La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas. La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes. La ayuda para servicios funerarios. Orientación social, educación o capacitación para el trabajo. La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos. Sociedades cooperativas de consumo. Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas. Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades: La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía. El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior. La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país. La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas. El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación. ñ) Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor. o). Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 98 de esta Ley. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de la ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. El porcentaje de subsidio a aplicar será el que corresponda de acuerdo a la siguiente: TABLA: Serán requisitos para la aplicación de este subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de: Del impuesto sobre tenencia derivado de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que le sean exigibles o bien; Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Séptimo Transitorio y que le sean exigibles. Que al momento de aplicar el subsidio citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de matrícula que correspondan al ejercicio y; Que el valor del vehículo incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de $250,000.00. También podrán beneficiarse de este subsidio, los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de los de la fecha en que se de el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Este subsidio se aplicará del 01 de enero al 01 de abril de 2013. ARTÍCULO NOVENO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial omitido o sus diferencias causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad. ARTÍCULO DÉCIMO.- Para los efectos de los artículos 396, 404, 406 y 407 del presente Código, la Secretaría emitirá las reglas de carácter general y realizará las modificaciones y adecuaciones necesarias en su página electrónica, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto. En tanto no se emitan las reglas de carácter general a las que se hace referencia en el párrafo anterior, los procedimientos de ejecución, que se encuentren en trámite serán concluidos de conformidad con las disposiciones aplicables en el ejercicio fiscal 2012. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los recursos generados en el ejercicio fiscal 2013 por concepto del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje que refieren los artículos 162 y 164 del Código Fiscal del Distrito Federal serán destinados al Fondo Mixto de Promoción Turística del Distrito Federal para promover la actividad turística de la Ciudad y su proyección mediante la realización de eventos de escala internacional. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 175 de este Código, el Sistema de Aguas a más tardar el 15 de enero de 2013, publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el catálogo que contenga el costo unitario de las piezas que se ocupan en la reparación o reposición de los medidores, sus piezas internas y los elementos que conforman el cuadro en el que están instalados los medidores. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Aquellos contribuyentes que durante 2012 acudieron a la Tesorería para reclasificar su toma de agua por considerar que no correspondía a la determinada por este Código con base en el Índice de Desarrollo por Manzana y que en virtud de ello obtuvieron su reclasificación, ésta al tratarse de un derecho establecido en el artículo 172, fracción V, se tendrán por definitivas, hasta en tanto, la base de datos que generó la clasificación del Índice de Desarrollo no sea modificado. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se otorgará una condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del año 2008, a los usuarios de uso doméstico o mixto, así como a los mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua de manera irregular. Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 30 de enero de 2013, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o mixto, que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor. Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 30 de enero de 2013, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1 del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Tratándose de transmisiones de propiedad por causa de muerte, el impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en vigor, contenidas en este Código al tiempo de que el contribuyente exprese su voluntad de acogerse a ellas, por estimarlas más favorables. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, para proceder a la actualización de devoluciones por pagos indebidos a partir del año 2011 y que fueron exigibles con anterioridad a dicho año, se considerará como mes más antiguo del período el de diciembre de 2010. ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Tratándose del trámite de actualización de datos catastrales mediante avalúo no operará durante el ejercicio fiscal 2013 la resolución afirmativa ficta a que se refiere el artículo 55 de este Código. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de los derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación de medidor y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola exhibición. En cuanto a la documentación que deberán presentar se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este artículo ante el Sistema de Aguas. Lo anterior será aplicable siempre que la toma que se pretende regularizar no se encuentre en suelo de conservación. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican: DEFINICIONES, NORMAS DE APLICACIÓN Y TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2013. ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican: DEFINICIONES Y NORMAS DE APLICACIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2013. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Aquel contribuyente o usuario de toma de agua de uso doméstico o doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que cuente con aparato medidor de consumo instalado y que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación parcial del pago de derechos por el suministro de agua, haciendo del conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual deberá acudir ante las Oficinas de Atención al Público. El Sistema de Aguas, deberá realizar dentro de los cinco días hábiles posteriores al día en que reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez identificada y reparada por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se indican: Bimestre en que se reporte: 75% Primer bimestre anterior al reporte: 55% Segundo bimestre anterior al reporte: 35% Si de la visita realizada por la autoridad no se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación prevista. La Procuraduría Fiscal será la encargada de la emisión de los lineamientos pertinentes. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MANUEL GRANADOS COVARRUBIAS, PRESIDENTE.- DIP. LAURA IRAÍS BALLESTEROS MANCILLA, SECRETARIA.- DIP. ROCÍO SÁNCHEZ PÉREZ, SECRETARIA.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL, SIMÓN NEWMANN LANDENZON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL DISTRITO FEDERAL, SALOMÓN CHERTORESKY WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL DISTRITO FEDERAL, LUIS ALBERTO RÁBAGO MARTÍNEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, RUFINO H. LEÓN TOVAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA DEL DISTRITO FEDERAL, LUCÍA GARCÍA NORIEGA Y NIETO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL DISTRITO FEDERAL, CARLOS NAVARRETE RUÍZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, MARA ROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES DEL DISTRITO FEDERAL, HEGEL CORTÉS MIRANDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Decreto por el que se reforma el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de julio de 2013. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente después de su publicación. SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación. TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EFRAÍN MORALES LÓPEZ, PRESIDENTE.- DIP. ROSALÍO ALFREDO PINEDA SILVA, SECRETARIO.- DIP. RUBÉN ERIK ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- (Firmas). En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los nueve días del mes de julio del año dos mil trece.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL, SIMÓN NEUMANN LADENZON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL DISTRITO FEDERAL, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, DEL DISTRITO FEDERAL, LUIS ALBERTO RÁBAGO MARTÍNEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, RUFINO H. LEÓN TOVAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA DEL DISTRITO FEDERAL, LUCÍA GARCÍA NORIEGA Y NIETO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL DISTRITO FEDERAL, CARLOS NAVARRETE RUÍZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, MARA ROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES DEL DISTRITO FEDERAL, HEGEL CORTÉS MIRANDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Decreto por el que se reforman los artículos 430 y 455 del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de julio de 2013. ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EFRAÍN MORALES LÓPEZ, PRESIDENTE.- DIP. ROSALÍO ALFREDO PINEDA SILVA, SECRETARIO.- DIP. RUBÉN ERIK ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- (FIRMAS). En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los nueve días del mes de julio del año dos mil trece.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL, SIMÓN NEUMANN LADENZON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL DISTRITO FEDERAL, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, DEL DISTRITO FEDERAL, LUIS ALBERTO RÁBAGO MARTÍNEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, RUFINO H. LEÓN TOVAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA DEL DISTRITO FEDERAL, LUCÍA GARCÍA NORIEGA Y NIETO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL DISTRITO FEDERAL, CARLOS NAVARRETE RUÍZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, MARA ROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES DEL DISTRITO FEDERAL, HEGEL CORTÉS MIRANDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2014. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo. ARTÍCULO CUARTO.- En tratándose de la baja del registro para formular dictámenes del cumplimiento de obligaciones fiscales otorgado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, el plazo de dos años a que hace referencia el último párrafo del artículo 59 de este Código, empezará a correr a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO QUINTO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad. ARTÍCULO SEXTO.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 127 de este Código, sólo aplicará para las compraventas y adquisiciones de inmuebles que se realicen a partir del primero de marzo de 2014. La Secretaría y la Asamblea de manera coordinada, en un plazo no menor de dos años, realizarán los estudios y análisis necesarios y adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios que sirven de base para el cobro del impuesto predial de los inmuebles del Distrito Federal, sean equiparables a sus valores de mercado y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro del impuesto, atendiendo a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal 2014 el Jefe de Gobierno deberá emitir a más tardar el 15 de enero, un programa general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo 130 de este Código. Asimismo, por única ocasión, el programa general a que hace referencia el párrafo anterior, deberá incluir un beneficio para los contribuyentes que en los ejercicios fiscales de 2010 a 2013 no hicieron uso del subsidio respectivo; para tal efecto los contribuyentes deberán cubrir en parte o totalmente sus adeudos correspondientes a dichos ejercicios durante el primer semestre de 2014, aplicando el porcentaje de subsidio al impuesto predial, que conforme al año de que se trate, les hubiera correspondido. El programa mencionado en el párrafo primero también deberá establecer un subsidio al impuesto predial para los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que exista entre el impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquél que corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir del primero de marzo del 2014 y hasta en tanto la Secretaría y la Asamblea den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo sexto transitorio. ARTÍCULO OCTAVO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1, del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable. ARTÍCULO NOVENO.- El uso de medios electrónicos a que se hace referencia en los artículos 73, fracción X y XXI; 95, segundo párrafo; 98 BIS; 379; 433, último párrafo; 434, fracción I y 436, párrafos segundo, tercero y cuarto del presente Código, entrará en vigor hasta el ejercicio fiscal 2015. Para tal efecto, la Asamblea deberá emitir durante el primer semestre del 2014, la legislación que regule su aplicación y la Secretaría realizará las modificaciones y adecuaciones necesarias en su página electrónica. ARTÍCULO DÉCIMO.- Para los efectos de los artículos 101, párrafo segundo, y 430, párrafo segundo, del presente Código, la Secretaría a mas tardar en el segundo semestre de 2014, emitirá las reglas de carácter general en las que se determinarán los trámites que se podrán realizar a través de medios electrónicos. Una vez que se formulen las citadas reglas, los contribuyentes podrán optar por llevar a cabo los trámites, ya sea en la forma tradicional o por medios electrónicos, sobre aquellos asuntos susceptibles de formularse con esta última modalidad. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran nacido antes de su abrogación, en los términos del segundo párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- A más tardar el 15 de enero de 2014, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes: Personas físicas, o Personas morales sin fines de lucro, siguientes: Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen. Asociaciones patronales. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades: La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda. La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados. La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas. La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes. La ayuda para servicios funerarios. Orientación social, educación o capacitación para el trabajo. La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos. Sociedades cooperativas de consumo. Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas. Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades: La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía. El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior. La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país. La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas. El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación. ñ) Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de la ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. El porcentaje de subsidio a aplicar será el que corresponda de acuerdo a la siguiente: TABLA: Serán requisitos para la aplicación de este subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de: Del impuesto sobre tenencia derivado de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que le sean exigibles o bien; Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Séptimo Transitorio y que le sean exigibles. Que al momento de aplicar el subsidio citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de matrícula que correspondan al ejercicio y; Que el valor del vehículo incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de $250,000.00. También podrán beneficiarse de este subsidio, los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de los de la fecha en que se de el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Este subsidio se aplicará del 01 de enero al 31 de marzo de 2014. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los contribuyentes que de acuerdo con el Capítulo Sexto, Título Tercero del Libro Primero de este Código se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme a lo siguiente: En caso de vehículos de uso particular hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje del motor, conforme a lo siguiente: En el caso de vehículos importados al país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $1,996.96, los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior; En caso de motocicletas, se pagará una cuota de $366.24; En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $912.80, y En el caso de vehículos de carga con placas de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $177.52 por cada tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre. Cuando se tramite el alta en el Distrito Federal de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente. Pagarán la tarifa de la fracción II, los vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos). Los vehículos eléctricos o eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) tendrán una reducción del 100% en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les correspondan conforme al Capítulo Sexto multicitado. Las tarifas mencionadas en este artículo se actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que hace referencia el artículo 18 de este Código. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Tratándose de vehículos usados importados de año modelo 2002 y posteriores, cuyo valor total se desconozca, se considerará como valor total del vehículo el valor comercial determinado en el pedimento de importación incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación a excepción del impuesto al valor agregado, no obstante, en el supuesto de que el valor del pedimento sea por debajo del valor factura correspondiente a la clave vehicular registrada, de acuerdo a los valores mínimos y máximos de la clave vehicular registrada, este último se considerará como valor total del vehículo. En los casos de vehículos adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será determinado por la Secretaría de conformidad con los valores mínimos y máximos correspondiente al vehículo. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- A fin de regularizar la situación fiscal de las Asociaciones Civiles, éstas podrán aplicar hasta el 30 de junio del 2014, las reducciones previstas en el artículo 283 de este Código, aún para el pago de créditos fiscales generados durante los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012. Para efectos de lo anterior, la Tesorería y el Sistema de Aguas, implementarán las acciones necesarias para que las Administraciones Tributarias y el propio Sistema de Aguas, apliquen dichas reducciones, considerando la constancia expedida por la autoridad competente. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- La Secretaría, a la fecha de entrada en vigor de la presente reforma, iniciará el desarrollo e instrumentación del Sistema en Línea a través del cual se substanciará el Recurso de Revocación en Línea, para efectos de que inicie su operación al 1° de enero de 2015. Para tal efecto, la Asamblea deberá emitir durante el primer semestre del 2014, la legislación que regule su aplicación. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Se otorgará una condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del año 2009, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del usuario. Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2014, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor. Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2014, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de los derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación de medidor y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola exhibición. En cuanto a la documentación que deberán presentar se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este artículo ante el Sistema de Aguas. Lo anterior será aplicable siempre que la toma que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13mm y que ésta no se encuentre en suelo de conservación. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Aquel contribuyente o usuario de toma de agua que cuente con medidor instalado y que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación parcial del pago de derechos por suministro de agua, haciendo del conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual deberá acudir ante las oficinas de atención al público. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México, deberá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores al día en que se reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez identificada y reparada por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se indican: Bimestre en que se reporte: 75% Primer bimestre anterior al reporte: 55% Segundo bimestre anterior al reporte: 35% Si de la visita realizada por la autoridad no se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los lineamientos pertinentes. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican: DEFINICIONES, NORMAS DE APLICACIÓN Y TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2014. ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican DEFINICIONES Y NORMAS DE APLICACIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2014. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 291 BIS de este Código, la Secretaría de Obras y Servicios durante el primer bimestre del ejercicio fiscal 2014, emitirá los lineamientos que los contribuyentes deberán cumplir para obtener la constancia para el otorgamiento de la reducción prevista, de conformidad con el artículo 297, párrafo quinto, de este Código. ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Las reformas aprobadas al artículo 186 del Código Fiscal del Distrito Federal entrarán en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Durante el periodo antes referido, la Tesorería del Distrito Federal emitirá criterios de aplicación para su debida observancia. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AGUSTÍN TORRES PÉREZ, PRESIDENTE.- DIP. ALFREDO ROSALÍO PINEDA SILVA, SECRETARIO.- DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expidió el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL, SIMÓN NEUMANN LADENZON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL DISTRITO FEDERAL, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL DISTRITO FEDERAL, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, RUFINO H. LEÓN TOVAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA DEL DISTRITO FEDERAL, LUCÍA GARCÍA NORIEGA Y NIETO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- EN AUSENCIA DEL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL DISTRITO FEDERAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Y 24, FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL FIRMA EL DIRECTOR GENERAL DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, FRANCISCO CURÍ PÉREZ FERNÁNDEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES DEL DISTRITO FEDERAL, HEGEL CORTÉS MIRANDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.- RAÚL RENÉ DRUCKER COLÍN A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforma el artículo 132 del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de junio de 2014. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. ARTÍCULO TERCERO.- Tratándose de inmuebles en proceso de construcción el impuesto correspondiente se causará conforme se realice las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las disposiciones fiscales vigentes al momento de su nacimiento a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en vigor contenidas en este Código al momento por estimarlas más favorables. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, PRESIDENTE.- FIRMA.- DIP. RUBÉN ESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.- FIRMA.- DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diez días del mes de junio del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforma el artículo 186 del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 20 de agosto de 2014. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los nueve días del mes de junio del año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SANTIAGO TABOADA CORTINA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE AGUSTÍN ZEPEDA CRUZ, SECRETARIO.- DIP. ALBERTO EMILIANO CINTA MARTÍNEZ, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los catorce días del mes de julio del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforman diversos artículos de códigos y leyes locales, que determinan sanciones y multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, para sustituir al salario mínimo por la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, de manera individual o por múltiplos de ésta, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de noviembre de 2014. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal. TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto. CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS, PRESIDENTE.- DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.- DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS, SECRETARIA.- (Firmas) En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA. A R T I C U L O S T R A N S I T O R I O S Decreto por el que reforman, adicionan y derogan, diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal; Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; Código Fiscal del Distrito Federal; Código Penal para el Distrito Federal; Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal; Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar; Ley de Centros de Reclusión para el Distrito Federal; Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal; Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal; Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal; Ley de Fiscalización Superior de la Ciudad de México; Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal; Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal; Ley de Justicia Alternativa en la Procuración de Justicia para el Distrito Federal; Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal; Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal; Ley de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro para el Distrito Federal; Ley de Prestación de Servicios Inmobiliarios del Distrito Federal; Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal; Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; Ley de Salud del Distrito Federal; Ley de Salud Mental del Distrito Federal; Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; Ley del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal; Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal; Ley del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal; Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal; Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal; Ley del Notariado para el Distrito Federal; Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; Ley de la Defensoría Pública del Distrito Federal; Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Distrito Federal; Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal; Ley para la Atención Integral del Consumo de Sustancias Psicoactivas del Distrito Federal; Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal; Ley para la Promoción de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar del Distrito Federal; Ley para la Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas del Distrito Federal; Ley para Prevenir la Violencia en los Espectáculos Deportivos en el Distrito Federal; Ley que Establece el Procedimiento de Remoción de los Servidores Públicos que designa la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de los Titulares de los Órganos Político Administrativos del Distrito Federal; y Ley Registral para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014. TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables. CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS, PRESIDENTE.- DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.- DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS, SECRETARIA.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ .- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto que por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 22 de diciembre de 2014. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2015. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo. ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el párrafo segundo del artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013. ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga el párrafo segundo del artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013. ARTÍCULO SEXTO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal 2015, el Jefe de Gobierno deberá emitir a más tardar el 15 de enero, un programa general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo 130 de este Código. El programa general a que hace referencia el párrafo anterior, deberá incluir un beneficio para los contribuyentes que en el ejercicio fiscal 2014 no hicieron uso del subsidio respectivo; para tal efecto los contribuyentes deberán cubrir en parte o totalmente sus adeudos correspondiente a dicho ejercicio durante el primer semestre de 2015, aplicando el porcentaje de subsidio al impuesto predial, que conforme al año de que se trate, les hubiera correspondido. El programa mencionado en el párrafo primero también deberá establecer un subsidio al impuesto predial para los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que exista entre el impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquel que corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir del primero de enero del 2015 y hasta en tanto la Secretaría y la Asamblea den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013. ARTÍCULO OCTAVO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1, del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico, la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable. ARTÍCULO NOVENO.- Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran nacido antes de su abrogación, en los términos del segundo párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO.- A más tardar el 15 de enero de 2015, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes: Personas físicas, o Personas morales sin fines de lucro, siguientes: Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen. Asociaciones patronales. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades: La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda. La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados. La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas. La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes. La ayuda para servicios funerarios. Orientación social, educación o capacitación para el trabajo. La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos. Sociedades cooperativas de consumo. Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas. Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades: La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía. El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior. La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país. La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas. El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamos. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación. ñ) Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. El porcentaje de subsidio a aplicar será el que corresponda de acuerdo a la siguiente: TABLA: Serán requisitos para la aplicación de este subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de: Del impuesto sobre tenencia derivado de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que le sean exigibles o bien; Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Décimo Primero Transitorio y que le sean exigibles. Que al momento de aplicar el subsidio citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de matrícula que correspondan al ejercicio y; Que el valor del vehículo incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de $250,000.00. También podrán beneficiarse de este subsidio, los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de los de la fecha en que se de el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Este subsidio se aplicará del 01 de enero al 31 de marzo de 2015. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que de acuerdo con el Capítulo Sexto, Título Tercero del Libro Primero de este Código se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme a lo siguiente: En caso de vehículos de uso particular hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje del motor, conforme a lo siguiente: En el caso de vehículos importados al país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $2,076.50, los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior; En caso de motocicletas, se pagará una cuota de $381.00; En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $949.00, y En el caso de vehículos de carga con placas de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $184.60 por cada tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre. Tratándose de aeronaves, el impuesto se pagará conforme a la siguiente: Cuando se tramite el alta en el Distrito Federal, de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente. Pagarán la tarifa de la fracción II, los vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos). Los vehículos eléctricos o eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) tendrán una reducción del 100% en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les correspondan conforme al Capítulo Sexto multicitado. Las tarifas mencionadas en este artículo se actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que hace referencia el artículo 18 de este Código. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los casos de vehículos adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos correspondiente al vehículo. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se otorgará una condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del año 2010, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del usuario. Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2015, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor. Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2015, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de los derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación de medidor y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola exhibición. En cuanto a la documentación que deberán presentar, se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este artículo ante el Sistema de Aguas. Lo anterior será aplicable siempre que la toma que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13 mm y que ésta no se encuentre en suelo de conservación. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Aquel contribuyente o usuario de toma de agua que cuente con medidor de consumo instalado y que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación parcial del pago de derechos por el suministro de agua, haciendo del conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual deberá acudir ante las oficinas de atención al público. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México, podrá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores al día en que se reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez reparada la fuga por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se indican: Bimestre en que se reporte: 75% Primer bimestre anterior al reporte: 55% Segundo bimestre anterior al reporte: 35% Si de la visita realizada por la autoridad no se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los lineamientos pertinentes. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- A fin de regularizar la situación fiscal de las Instituciones de Asistencia Privada y Asociaciones Civiles, éstas podrán aplicar durante el ejercicio fiscal 2015, las reducciones previstas en los artículos 283 y 284 de este Código, para el pago de créditos fiscales generados durante los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Para efectos de lo anterior, la Tesorería y el Sistema de Aguas, implementarán las acciones necesarias para que las Administraciones Tributarias y el propio Sistema de Aguas, apliquen dichas reducciones, considerando las constancias expedidas por las autoridades competentes. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- El uso de medios electrónicos a que hace referencia el artículo 379 del presente Código, entrará en vigor a partir del 1º de julio de 2015. Para tal efecto, la Asamblea emitirá durante el primer semestre de 2015, la legislación que regule su aplicación. ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican: DEFINICIONES, NORMAS DE APLICACIÓN Y TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2015. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican: DEFINICIONES Y NORMAS DE APLICACIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2015. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49 de este Código respecto a las devoluciones resueltas y no cobradas por el contribuyente antes de la entrada en vigor del presente Decreto; la autoridad fiscal los deberá notificar personalmente haciéndoles saber que cuentan con un plazo de 120 días hábiles para cobrarlas, contados a partir de que surta efectos la notificación, en el entendido de que transcurrido dicho plazo causarán abandono a favor del fisco local. ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Para el ejercicio fiscal 2015, no estarán obligados al pago de los derechos por el suministro de agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se encuentre instalado un comedor popular o comedor comunitario perteneciente a cualquiera de los Programas del Gobierno del Distrito Federal. Para efectos del cumplimiento de este precepto, el usuario acreditado por el Gobierno del Distrito Federal en cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un comedor del Gobierno del Distrito Federal. En caso de tener adeudos por este concepto, éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- A más tardar el treinta de enero de dos mil quince, el Jefe de Gobierno emitirá un programa de Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las colonias: La Era, Fraccionamiento Colonial Iztapalapa, Unidad Habitacional Santa Cruz Meyehualco, Unidad Ermita – Zaragoza, Unidad Habitacional Solidaridad – El Salado, Unidad Fuentes de Zaragoza, Colonia La Joya. Colonia la Joyita, Santa Martha Acatitla, Pueblo de Santa Martha Acatitla, Pueblo de San Sebastián Tecoloxtitlán, Ampliación Santa Martha Acatitla Sur, Ampliación Santa Martha Acatitla Norte, Zona Urbana Ejidal Santa María Aztahuacán, Unidad Habitacional Fuerte de Loreto, Unidad Habitacional Ejército de Oriente I y II, Unidad Habitacional Ejército Constitucionalista Súper Manzanas I, II y III, Unidad Habitacional Cabeza de Juárez, Colonia Desarrollo Urbano Quetzalcóatl, Insurgentes, Lomas de San Lorenzo y Pueblo de Santa Cruz Meyehualco, de la delegación Iztapalapa que presenten daños estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten con opinión técnica emitida por la Secretaría de Protección Civil respecto al inmueble al que se le aplicará la condonación. Los porcentajes de condonación deberán aplicarse en base en la afectación del referido inmueble, determinada por la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, a través de una opinión técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto riesgo, y en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la condonación respectivamente. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. DANIEL ORDOÑEZ HERNÁNDEZ, PRESIDENTE.- DIP. ROSALÍO ALFREDO PINEDA SILVA, SECRETARIO.- DIP. RODOLFO ONDARZA ROVIRA, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS, EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES,HEGEL CORTÉS MIRANDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ÉDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la Ley de Aguas del Distrito Federal y del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de enero de 2015. PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Dentro de los treinta días hábiles a la promulgación del presente Decreto, la Secretaría de Finanzas y el Sistema de Aguas de la Ciudad de México publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el formato a que hace referencia el presente Decreto. TERCERO.- Hasta en tanto no se realice el ajuste correspondiente al Arancel de Notarios del Distrito Federal, se estará a lo dispuesto en la fracción V del Artículo 35 de dicho Arancel. CUARTO.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los nueve días del mes de junio del año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SANTIAGO TABOADA CORTINA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE AGUSTÍN ZEPEDA CRUZ, SECRETARIO.- DIP. ALBERTO EMILIANO CINTA MARTÍNEZ, SECRETARIO.- (Firmas) En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiseis días del mes de enero del año dos mil quince.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS, FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ÉDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto que por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre de 2015. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2016. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo. ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, tratándose de devolución mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o pagos referenciados en las ventanillas bancarias de las instituciones financieras, resueltas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, una vez que la autoridad fiscal notifique personalmente al interesado la procedencia de la devolución, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, para concluir el trámite de devolución. Transcurrido el plazo de referencia sin que el contribuyente haya realizado el cobro, el monto de la devolución causará abandono a favor del fisco local sin que medie resolución alguna. ARTÍCULO QUINTO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea vigentes en el año que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad. ARTÍCULO SEXTO.- Para el ejercicio fiscal 2016, el Jefe de Gobierno deberá emitir a más tardar el 15 de enero, un programa general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo 130 de este Código. El programa mencionado en el párrafo anterior también deberá establecer un subsidio al Impuesto Predial para los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que exista entre el impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquel que corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir del primero de enero del 2016 y hasta en tanto la Secretaría y la Asamblea den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1, del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico, la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable. ARTÍCULO OCTAVO.- Tratándose de inmuebles en proceso de construcción a que hace referencia el artículo 132 de este Código, el Impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las disposiciones fiscales vigentes al momento de su nacimiento, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en vigor contenidas en este Código al momento por estimarlas más favorables. ARTÍCULO NOVENO.- Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran nacido antes de su abrogación, en los términos del segundo párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO.- A más tardar el 15 de enero de 2016, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes: Personas físicas, o Personas morales sin fines de lucro, siguientes: Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen. Asociaciones patronales. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades: La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda. La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados. La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas. La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes. La ayuda para servicios funerarios. Orientación social, educación o capacitación para el trabajo. La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos. Sociedades cooperativas de consumo. Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas. Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades: La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía. El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior. La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país. La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas. El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamos. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación. ñ) Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. El porcentaje de subsidio a aplicar será el que corresponda de acuerdo a la siguiente: TABLA: Serán requisitos para la aplicación de este subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de: Del impuesto sobre tenencia derivado de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que le sean exigibles o bien; Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Décimo Primero Transitorio y que le sean exigibles. Que al momento de aplicar el subsidio citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de matrícula que correspondan al ejercicio, y Que el valor del vehículo incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de $250,000.00. También podrán beneficiarse de este subsidio, los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de los de la fecha en que se de el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Este subsidio se aplicará del 01 de enero al 31 de marzo de 2016. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que de acuerdo con el Capítulo Sexto del Título Tercero del Libro Primero de este Código, se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme a lo siguiente: En caso de vehículos de uso particular hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje del motor, conforme a lo siguiente: En el caso de vehículos importados al país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $2,139.70, los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior; En caso de motocicletas, se pagará una cuota de $392.60; En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $977.90; En el caso de vehículos de carga con placas de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $190.25 por cada tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre, y Tratándose de aeronaves, el impuesto se pagará conforme a lo siguiente: Cuando se tramite el alta en el Distrito Federal, de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente. Pagarán la cuota de la fracción II, los vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos). Los vehículos eléctricos o eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) de uso particular, cuyo valor una vez aplicado el factor de depreciación sea de hasta $1,500,000.00, incluido el Impuesto al Valor Agregado tendrán una reducción del 100% en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les corresponda conforme al Capítulo Sexto multicitado. Las tarifas mencionadas en este artículo se actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que hace referencia el artículo 18 de este Código. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los casos de vehículos adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos correspondiente al vehículo. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se otorgará una condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del año 2011, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del usuario. Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2016, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor. Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2016, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de los derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación de medidor y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola exhibición. En cuanto a la documentación que deberán presentar, se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este artículo ante el Sistema de Aguas. Lo anterior será aplicable siempre que la toma que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13 mm y que ésta no se encuentre en suelo de conservación. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Aquel contribuyente o usuario de toma de agua que cuente con medidor de consumo instalado y que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación parcial del pago de derechos por el suministro de agua, haciendo del conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual deberá acudir ante las oficinas de atención al público. El Sistema de Aguas podrá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores al día en que se reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez reparada la fuga por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se indican: Bimestre en que se reporte: 75% Primer bimestre anterior al reporte: 55% Segundo bimestre anterior al reporte: 35% Si de la visita realizada por la autoridad no se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los lineamientos pertinentes. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal 2016, no estarán obligados al pago de los derechos por el suministro de agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se encuentre instalado un comedor popular o comedor comunitario perteneciente a cualquiera de los Programas del Gobierno del Distrito Federal. Para efectos del cumplimiento de este precepto, el usuario acreditado por el Gobierno del Distrito Federal en cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un comedor del Gobierno del Distrito Federal. En caso de tener adeudos por este concepto, éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- A más tardar el 30 de enero de 2016, el Jefe de Gobierno emitirá un programa de Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las colonias: La Era, Fraccionamiento Colonial Iztapalapa, Unidad Habitacional Santa Cruz Meyehualco, Unidad Ermita – Zaragoza, Unidad Habitacional Solidaridad – El Salado, Unidad Fuentes de Zaragoza, Colonia La Joya, Colonia la Joyita, Santa Martha Acatitla, Pueblo de Santa Martha Acatitla, Pueblo de San Sebastián Tecoloxtitlán, Ampliación Santa Martha Acatitla Sur, Ampliación Santa Martha Acatitla Norte, Zona Urbana Ejidal Santa María Aztahuacán, Unidad Habitacional Fuerte de Loreto, Unidad Habitacional Ejército de Oriente I y II, Unidad Habitacional Ejército Constitucionalista Súper Manzanas I, II y III, Unidad Habitacional Cabeza de Juárez, Colonia Desarrollo Urbano Quetzalcóatl, Insurgentes, Lomas de San Lorenzo y Pueblo de Santa Cruz Meyehualco, de la Delegación Iztapalapa que presenten daños estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten con opinión técnica emitida por la Secretaría de Protección Civil respecto al inmueble al que se le aplicará la condonación. Los porcentajes de condonación deberán aplicarse con base en la afectación del referido inmueble, determinada por la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, a través de una opinión técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto riesgo, y en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la condonación respectivamente. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs. ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican. DEFINICIONES, NORMAS DE APLICACIÓN Y TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2016. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican: DEFINICIONES Y NORMAS DE APLICACIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2016. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para efectos de los dispuesto en la fracción V del artículo 172 de este Código, su entrada en vigor será a los 180 días después del inicio de vigencia del presente Decreto, a efecto de que el Sistema de Aguas emita los lineamientos para regular el trámite de reclasificación y reciba por parte de la Tesorería del Distrito Federal los recursos necesarios para su ejecución, dicha entrega deberá estar concluida antes de la entrada en vigor de la disposición. Las solicitudes de reclasificación que se encuentren en trámite ante la Tesorería del Distrito Federal hasta antes de la entrada en vigor de la citada fracción, serán concluidas de conformidad con las disposiciones aplicables vigentes en el momento en que se presentó la solicitud ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- A las concentraciones reconocidas ante la Secretaría de Desarrollo económico que soliciten y cuenten con una toma de agua de 13 milímetros de diámetro, se les establecerá la cuota fija señalada en el artículo 172, fracción III, inciso b) para diámetro de 13 mm, sin considerar el número de derivadas. Además, para gozar de éste beneficio las concentraciones deberán de estar incluidas en el listado anexo de las colonias en las que los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que reciben el servicio por tandeo. El Sistema de Aguas procederá de manera automática a ajustar de manera retroactiva dichos cobros desde el año 2010, siempre y cuando los recibos emitidos por el SACMEX hayan sido superiores al monto derivado de dicho ajuste. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. VÍCTOR HUGO ROMO GUERRA, PRESIDENTE.- DIP. LUIS ALBERTO MENDOZA ACEVEDO, SECRETARIO.- DIP. NURY DELIA RUIZ OVANDO, SECRETARIA.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de diciembre del año dos mil quince.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, HÉCTOR SERRANO CORTÉS, FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, EDGAR OSWALDO TUNGÜÍ RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARÍA ALEJANDRA BARRALES MAGDALENO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ÉDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 29 de diciembre de 2016. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2017. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su debida observancia y aplicación. ARTÍCULO TERCERO.- A partir del inicio de la vigencia del presente Decreto la denominación de este Código será la de Código Fiscal de la Ciudad de México. Todas las referencias que en los demás ordenamientos jurídicos se haga del Código Fiscal del Distrito Federal, deberán entenderse realizadas al Código Fiscal de la Ciudad de México. ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo. ARTÍCULO QUINTO.- La Mediación Fiscal prevista en el Capítulo V, Título Segundo, Libro Primero del presente Código, entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2018. ARTÍCULO SEXTO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea vigentes en el año que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal 2017, el Jefe de Gobierno deberá emitir a más tardar el 15 de enero, un programa general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo 130 de este Código. El programa mencionado en el párrafo anterior también deberá establecer un subsidio al Impuesto Predial para los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que exista entre el impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquel que corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir del primero de enero del 2017 y hasta en tanto la Secretaría y la Asamblea den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013. ARTÍCULO OCTAVO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1, del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico, la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable. ARTÍCULO NOVENO.- Tratándose de inmuebles en proceso de construcción a que hace referencia el artículo 132 de este Código, el Impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las disposiciones fiscales vigentes al momento de su nacimiento, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en vigor contenidas en este Código al momento por estimarlas más favorables. ARTÍCULO DÉCIMO.- A más tardar el 30 de enero de 2017, el Jefe de Gobierno emitirá un programa de Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las colonias: La Era, Fraccionamiento Colonial Iztapalapa, Unidad Habitacional Santa Cruz Meyehualco, Unidad Ermita – Zaragoza, Unidad Habitacional Solidaridad – El Salado, Unidad Fuentes de Zaragoza, Colonia La Joya, Colonia la Joyita, Santa Martha Acatitla, Pueblo de Santa Martha Acatitla, Pueblo de San Sebastián Tecoloxtitlán, Ampliación Santa Martha Acatitla Sur, Ampliación Santa Martha Acatitla Norte, Zona Urbana Ejidal Santa María Aztahuacán, Unidad Habitacional Fuerte de Loreto, Unidad Habitacional Ejército de Oriente I y II, Unidad Habitacional Ejército Constitucionalista Súper Manzanas I, II y III, Unidad Habitacional Cabeza de Juárez, Colonia Desarrollo Urbano Quetzalcóatl, Insurgentes, Lomas de San Lorenzo y Pueblo de Santa Cruz Meyehualco, de la Delegación Iztapalapa que presenten daños estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten con opinión técnica emitida por la Secretaría de Protección Civil respecto al inmueble al que se le aplicará la condonación. Los porcentajes de condonación deberán aplicarse con base en la afectación del referido inmueble, determinada por la Secretaría de Protección Civil de la Ciudad de México, a través de una opinión técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto riesgo, y en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la condonación respectivamente. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- A más tardar el 15 de enero de 2017, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes: Personas físicas, o Personas morales sin fines de lucro, siguientes: Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen; Asociaciones patronales; Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan; Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen; Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo; Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades: La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda; La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados; La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes; La ayuda para servicios funerarios; Orientación social, educación o capacitación para el trabajo; La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad, y Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos; Sociedades cooperativas de consumo; Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores; Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes; Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza; Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas; Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades: La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía; El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior; La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país; La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas, y El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamos; Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación; ñ) Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor; Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos; Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio; Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley, y Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. El porcentaje de subsidio a aplicar será el que corresponda de acuerdo a la siguiente: TABLA: Serán requisitos para la aplicación de este subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de: Del impuesto sobre tenencia derivado de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que le sean exigibles o bien; Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Décimo Segundo Transitorio y que le sean exigibles; Que al momento de aplicar el subsidio citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de matrícula que correspondan al ejercicio, y Que el valor del vehículo incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de $250,000.00. También podrán beneficiarse de este subsidio, los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de los de la fecha en que se de el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Este subsidio se aplicará del 01 de enero al 31 de marzo de 2017. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los contribuyentes que de acuerdo con el Capítulo Sexto del Título Tercero del Libro Primero de este Código, se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme a lo siguiente: En caso de vehículos de uso particular hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje del motor, conforme a lo siguiente: En el caso de vehículos importados al país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $2,225.00, los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior; En caso de motocicletas, se pagará una cuota de $408.20; En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $1,017.00; En el caso de vehículos de carga con placas de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $197.80 por cada tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre, y Tratándose de aeronaves, el impuesto se pagará conforme a lo siguiente: Cuando se tramite el alta en la Ciudad de México, de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente. Pagarán la cuota de la fracción II, los vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos). Los vehículos eléctricos o eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) de uso particular, pagarán el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a la tasa de 0% sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les corresponda conforme al Capítulo Sexto multicitado. Las tarifas mencionadas en este artículo se actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que hace referencia el artículo 18 de este Código. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los casos de vehículos adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos correspondiente al vehículo. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se otorgará una condonación en el pago de los Derechos por el Suministro de Agua a partir del año 2012, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del usuario. Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2017, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- A los contribuyentes de los Derechos por el Suministro de Agua en sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor. Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2017, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de los derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación de medidor y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola exhibición. En cuanto a la documentación que deberán presentar, se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este artículo ante el Sistema de Aguas. Lo anterior será aplicable siempre que la toma que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13 mm y que ésta no se encuentre en suelo de conservación. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Aquel contribuyente o usuario de toma de agua que cuente con medidor de consumo instalado y que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación parcial del pago de Derechos por el Suministro de Agua, haciendo del conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual deberá acudir ante las oficinas de atención al público. El Sistema de Aguas podrá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores al día en que se reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez reparada la fuga por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se indican: Bimestre en que se reporte: 75% Primer bimestre anterior al reporte: 55% Segundo bimestre anterior al reporte: 35% Si de la visita realizada por la autoridad no se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los lineamientos pertinentes. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Para el ejercicio fiscal 2017, no estarán obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se encuentre instalado un comedor popular o comedor comunitario perteneciente a cualquiera de los Programas del Gobierno de la Ciudad de México. Para efectos del cumplimiento de este precepto, el usuario acreditado por el Gobierno de la Ciudad de México en cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un comedor del Gobierno de la Ciudad de México. En caso de tener adeudos por este concepto, éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- El propietario que considere que la clasificación de manzana para el otorgamiento de subsidio donde se ubique su toma de agua, ya sea de uso doméstico o doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) no corresponde a su realidad socioeconómica, o bien, no corresponda al determinado por este Código con base en el Índice de Desarrollo por Manzana, podrá acudir por única ocasión a la oficina correspondiente del Sistema de Aguas, a presentar su solicitud de reclasificación, misma que tendrá efectos retroactivos a partir del primer bimestre de dos mil once, si derivado de esa clasificación errónea, se generaron adeudos no cubiertos por el sujeto obligado. El Sistema de Aguas en un plazo que en ningún caso excederá los treinta días naturales siguientes a la revisión de gabinete, o en su caso, visita de inspección, determinará la procedencia o no de la reclasificación. Una vez emitida la evaluación por el Sistema de Aguas, procederá a notificarla al propietario en un plazo no mayor a los treinta días posteriores, y en su caso, realizar el cobro con la nueva reclasificación. En caso de no responder el Sistema de Aguas dentro de los sesenta días naturales posteriores a la solicitud de reclasificación, la misma se considerará procedente, sirviendo de comprobante de ajuste el acuse de recibo de la oficina competente; sin perjuicio de las facultades de la autoridad fiscal. Al efecto, la oficina del Sistema de Aguas contará con un formato único de solicitud de reclasificación de manzana, mismo que deberá contener apartados para que el solicitante aporte los siguientes datos: El número de su cuenta predial, número de habitantes en su vivienda, ocupación, el salario mensual percibido para identificar el nivel socioeconómico al que pertenece el solicitante, además de anexar estudio socioeconómico emitido por autoridad competente, a fin de que con base en esos datos determine la procedencia o no de la reclasificación. En el caso de que la solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, pertenezca a una unidad habitacional de interés social, la autoridad fiscal estará obligada a reclasificar automáticamente la toma de agua en manzana Popular o Baja, según corresponda, hecho que será suficiente para que la autoridad fiscal, de oficio, reclasifique todas las cuentas pertenecientes a la toma general. El solicitante deberá demostrar con documentación idónea que la vivienda en que se encuentra instalada la toma de agua se construyó a través de un crédito otorgado por el INVI, FONHAPO, FICAPRO, FIVIDESU o cualquier otra institución pública que otorgue créditos para la adquisición de vivienda de interés social. El trámite de reclasificación previsto en esta fracción, se regulará por los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema de Aguas. ARTÍCULO VIGÉSIMO.- A las concentraciones reconocidas ante la Secretaría de Desarrollo Económico que soliciten y cuenten con una toma de agua de 13 milímetros de diámetro, se les establecerá la cuota fija señalada en el artículo 172, fracción III, inciso b) para diámetro de 13 mm, sin considerar el número de derivadas. Además, para gozar de este beneficio las concentraciones deberán de estar incluidas en el listado anexo de las colonias en las que los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que reciben el servicio por tandeo. El Sistema de Aguas procederá de manera automática a ajustar de manera retroactiva dichos cobros desde el año 2010, siempre y cuando los recibos emitidos por el SACMEX hayan sido superiores al monto derivado de dicho ajuste. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para el ejercicio fiscal 2017, los derechos previstos en el artículo 182, fracción IV de este Código se pagarán a razón de: ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs. ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican: DEFINICIONES, NORMAS DE APLICACIÓN Y TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE CONSTRUCCIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2017. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en la Ciudad de México a que se refiere el artículo 172 del Código, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican: DEFINICIONES Y NORMAS DE APLICACIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2017 ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Se aplicará la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México para este Código en tanto sea publicada la Unidad de Medida y Actualización para el ejercicio 2017, momento en el cual quedará abrogada la Ley de Unidad de Cuenta de la Ciudad de México. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. NURY DELIA RUIZ OVANDO, SECRETARIA.- FIRMAS. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS.- EDGAR OSWALDO TUNGÜI RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, HÉCTOR SERRANO CORTES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA. –FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MAURICIO RODRÍGUEZ ALONSO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ÉDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 31 de diciembre de 2017. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2018. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su debida observancia y aplicación. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo. ARTÍCULO CUARTO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea vigentes en el año que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad. ARTÍCULO QUINTO.- Para el ejercicio fiscal 2018, el Jefe de Gobierno deberá emitir a más tardar el 15 de enero, un programa general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo 130 de este Código. El programa mencionado en el párrafo anterior también deberá establecer un subsidio al Impuesto Predial para los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que exista entre el impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquel que corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir del primero de enero del 2018, y hasta en tanto la Secretaría y la Asamblea den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la entonces Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013. ARTÍCULO SEXTO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1, del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico, la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Tratándose de inmuebles en proceso de construcción a que hace referencia el artículo 132 de este Código, el Impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las disposiciones fiscales vigentes al momento de su nacimiento, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en vigor contenidas en este Código al momento por estimarlas más favorables. ARTÍCULO OCTAVO.- A más tardar el 30 de enero de 2018, el Jefe de Gobierno emitirá un programa de Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las colonias: La Era, Fraccionamiento Colonial Iztapalapa, Unidad Habitacional Santa Cruz Meyehualco, Unidad Ermita – Zaragoza, Unidad Habitacional Solidaridad – El Salado, Unidad Fuentes de Zaragoza, Colonia La Joya, Colonia la Joyita, Santa Martha Acatitla, Pueblo de Santa Martha Acatitla, Pueblo de San Sebastián Tecoloxtitlán, Ampliación Santa Martha Acatitla Sur, Ampliación Santa Martha Acatitla Norte, Zona Urbana Ejidal Santa María Aztahuacán, Unidad Habitacional Fuerte de Loreto, Unidad Habitacional Ejército de Oriente I y II, Unidad Habitacional Ejército Constitucionalista Súper Manzanas I, II y III, Unidad Habitacional Cabeza de Juárez, Colonia Desarrollo Urbano Quetzalcóatl, Insurgentes, Lomas de San Lorenzo y Pueblo de Santa Cruz Meyehualco, de la Delegación Iztapalapa que presenten daños estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten con opinión técnica emitida por la Secretaría de Protección Civil respecto al inmueble al que se le aplicará la condonación. Los porcentajes de condonación deberán aplicarse con base en la afectación del referido inmueble, determinada por la Secretaría de Protección Civil, a través de una opinión técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto riesgo, y en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la condonación respectivamente. ARTÍCULO NOVENO.- A más tardar el 15 de enero de 2018, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes: Personas físicas, o Personas morales sin fines de lucro, siguientes: Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen; Asociaciones patronales; Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan; Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen; Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo; Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades: La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda; La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados; La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; La rehabilitación de alcohólicos y fármacodependientes; La ayuda para servicios funerarios; Orientación social, educación o capacitación para el trabajo; La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad, y Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos; Sociedades cooperativas de consumo; Organismos que conforme a la normatividad aplicable agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores; Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes; Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza; Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas; Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades: La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía; El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior; La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país; La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas, y El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes de la Secretaría de Cultura de la Administración Pública Federal; Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamos; Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación; ñ) Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor; Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos; Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio; Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley, y Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. El porcentaje de subsidio a aplicar será el que corresponda de acuerdo a la siguiente: TABLA: Serán requisitos para la aplicación de este subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de: Del impuesto sobre tenencia derivado de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que le sean exigibles o bien; Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos generado por los vehículos a que se refiere el Artículo Décimo Transitorio y que le sean exigibles; Que al momento de aplicar el subsidio citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de matrícula que correspondan al ejercicio, y Que el valor del vehículo incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de $250,000.00. También podrán beneficiarse de este subsidio, los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la fecha en que se de el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Este subsidio se aplicará del 01 de enero al 02 de abril de 2018. ARTÍCULO DÉCIMO.- Los contribuyentes que de acuerdo con el Capítulo Sexto del Título Tercero del Libro Primero de este Código, se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme a lo siguiente: En caso de vehículos de uso particular hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje del motor, conforme a lo siguiente: En el caso de vehículos importados al país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $2,347.00, los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior; En caso de motocicletas, se pagará una cuota de $430.50; En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $1,072.50; En el caso de vehículos de carga con placas de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $208.60 por cada tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre, y Tratándose de aeronaves, el impuesto se pagará conforme a lo siguiente: Cuando se tramite el alta en la Ciudad de México, de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente. Pagarán la cuota de la fracción II, los vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos). Los vehículos eléctricos o eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) de uso particular, pagarán el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a la tasa de 0% sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les corresponda conforme al Capítulo Sexto multicitado. Las tarifas mencionadas en este artículo se actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que hace referencia el artículo 18 de este Código. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los casos de vehículos adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos correspondiente al vehículo. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La Secretaría de Finanzas implementará un Programa General de Regularización Fiscal de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal 2018, consistente en la condonación al 100% de los adeudos de los accesorios generados por el Impuesto Predial, respecto de aquéllos inmuebles que se hubieran construido bajo la modalidad del Régimen de Propiedad en Condominios hasta antes del 31 de diciembre de 2015. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se otorgará una condonación en el pago de los Derechos por el Suministro de Agua a partir del año 2013, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del usuario. Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2018, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A los contribuyentes de los Derechos por el Suministro de Agua en sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor. Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2018, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la regularización de servicios, por última ocasión, se les condonará el pago de los derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación de medidor y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola exhibición. En cuanto a la documentación que deberán presentar, se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este artículo ante el Sistema de Aguas. Lo anterior será aplicable siempre que la toma que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13 mm y que ésta no se encuentre en suelo de conservación. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Aquel contribuyente o usuario de toma de agua que cuente con medidor de consumo instalado y que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación parcial del pago de Derechos por el Suministro de Agua, haciendo del conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual deberá acudir ante las oficinas de atención al público. El Sistema de Aguas podrá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores al día en que se reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez reparada la fuga por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se indican: Bimestre en que se reporte: 75% Primer bimestre anterior al reporte: 55% Segundo bimestre anterior al reporte: 35% Si de la visita realizada por la autoridad no se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los lineamientos pertinentes. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal 2018, no estarán obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se encuentre instalado un comedor popular, comedor público o comedor comunitario, perteneciente a los Programas de la Ciudad de México. Para efectos del cumplimiento de este precepto, el usuario acreditado por el Gobierno de la Ciudad de México en cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un comedor del Gobierno de la Ciudad de México. En caso de tener adeudos por este concepto, éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- El propietario que considere que la clasificación de manzana para el otorgamiento de subsidio donde se ubique su toma de agua, ya sea de uso doméstico o doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) no corresponde a su realidad socioeconómica, o bien, no corresponda al determinado por este Código con base en el Índice de Desarrollo por Manzana, podrá acudir por única ocasión a la oficina correspondiente del Sistema de Aguas, a presentar su solicitud de reclasificación, misma que tendrá efectos retroactivos a partir del primer bimestre de dos mil once, si derivado de esa clasificación errónea, se generaron adeudos no cubiertos por el sujeto obligado. El Sistema de Aguas en un plazo que en ningún caso excederá los treinta días naturales siguientes a la revisión de gabinete, o en su caso, visita de inspección, determinará la procedencia o no de la reclasificación. Una vez emitida la evaluación por el Sistema de Aguas, procederá a notificarla al propietario en un plazo no mayor a los treinta días posteriores, y en su caso, realizar el cobro con la nueva reclasificación. En caso de no responder el Sistema de Aguas dentro de los sesenta días naturales posteriores a la solicitud de reclasificación, la misma se considerará procedente, sirviendo de comprobante de ajuste el acuse de recibo de la oficina competente; sin perjuicio de las facultades de la autoridad fiscal. Al efecto, la oficina del Sistema de Aguas contará con un formato único de solicitud de reclasificación de manzana, mismo que deberá contener apartados para que el solicitante aporte los siguientes datos: El número de su cuenta predial, número de habitantes en su vivienda, ocupación, el salario mensual percibido para identificar el nivel socioeconómico al que pertenece el solicitante, además de anexar estudio socioeconómico emitido por autoridad competente, a fin de que con base en esos datos determine la procedencia o no de la reclasificación. En el caso de que la solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, pertenezca a una unidad habitacional de interés social, la autoridad fiscal estará obligada a reclasificar automáticamente la toma de agua en manzana Popular o Baja, según corresponda, hecho que será suficiente para que la autoridad fiscal, de oficio, reclasifique todas las cuentas pertenecientes a la toma general. El solicitante deberá demostrar con documentación idónea que la vivienda en que se encuentra instalada la toma de agua se construyó a través de un crédito otorgado por el INVI, FONHAPO, FICAPRO, FIVIDESU o cualquier otra institución pública que otorgue créditos para la adquisición de vivienda de interés social. El trámite de reclasificación previsto en esta fracción, se regulará por los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema de Aguas. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Para el ejercicio fiscal 2018, los derechos previstos en el artículo 182, fracción IV de este Código se pagarán a razón de: ARTÍCULO VIGÉSIMO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican: DEFINICIONES, NORMAS DE APLICACIÓN Y TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE CONSTRUCCIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2018. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en la Ciudad de México a que se refiere el artículo 172 del Código, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican: DEFINICIONES Y NORMAS DE APLICACIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2018 Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.-DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- Firmas. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, JOSÉ FRANCISCO CABALLERO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, EDGAR OSWALDO TUNGÜI RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, CARLOS AUGUSTO MENESES FLORES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MAURICIO RODRÍGUEZ ALONSO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ÉDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, ROMÁN ROSALES AVILÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, DAVID GARCÍA JUNCO MACHADO.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Decreto por el que se reforma el artículo 177, párrafo tercero, del Código Fiscal Del Distrito Federal (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 31 de diciembre de 2018. PRIMERO.- Remítase a la Jefa de Gobierno el siguiente decreto para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión; y SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO CASTAÑEDA, PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO, SECRETARIA.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2 fracciones XVII y XVIII, 6, 9 fracción I y 20, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 31 de diciembre de 2018. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2019. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su debida observancia y aplicación. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo. ARTÍCULO CUARTO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad. ARTÍCULO QUINTO.- Para el ejercicio fiscal 2019, el Jefe de Gobierno deberá emitir a más tardar el 15 de enero, un programa general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo 130 de este Código. El programa mencionado en el párrafo anterior también deberá establecer un subsidio al Impuesto Predial para los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que exista entre el impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquel que corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir del primero de enero del 2019, y hasta en tanto la Secretaría y el Congreso den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la entonces Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013. ARTÍCULO SEXTO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1, del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico, la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Tratándose de inmuebles en proceso de construcción a que hace referencia el artículo 132 de este Código, el Impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las disposiciones fiscales vigentes al momento de su nacimiento, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en vigor contenidas en este Código al momento por estimarlas más favorables. ARTÍCULO OCTAVO.- A más tardar el 30 de enero de 2019, la persona titular de la Jefatura de Gobierno, emitirá un programa de Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las colonias de la Ciudad de México que presenten daños estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten con opinión técnica emitida por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgo y Protección Civil respecto al inmueble al que se aplicará la condonación. Los porcentajes de condonación deberán aplicarse con base en la afectación del referido inmueble, determinada por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, a través de una opinión técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto riesgo, y en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la condonación respectivamente. ARTÍCULO NOVENO.- A más tardar el 15 de enero de 2019, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes: Personas físicas, o Personas morales sin fines de lucro, siguientes: Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen; Asociaciones patronales; Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan; Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen; Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo; Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades: La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda; La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados; La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; La rehabilitación de alcohólicos y fármacodependientes; La ayuda para servicios funerarios; Orientación social, educación o capacitación para el trabajo; La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad, y Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos; Sociedades cooperativas de consumo; Organismos que conforme a la normatividad aplicable agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores; Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes; Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza; Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas; Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades: La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía; El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior; La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país; La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas, y El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes de la Secretaría de Cultura de la Administración Pública Federal; Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo; Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación; ñ) Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor; Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos; Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio; Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley, y Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. El porcentaje de subsidio a aplicar será el que corresponda de acuerdo a la siguiente: TABLA: Serán requisitos para la aplicación de este subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de: Del impuesto sobre tenencia derivado de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que le sean exigibles o bien; Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos generado por los vehículos a que se refiere el Artículo Décimo Transitorio y que le sean exigibles; Que al momento de aplicar el subsidio citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de matrícula que correspondan al ejercicio, y Que el valor del vehículo incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de $250,000.00. También podrán beneficiarse de este subsidio, los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la fecha en que se de el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Este subsidio se aplicará del 01 de enero al 02 de abril de 2019. ARTÍCULO DÉCIMO.- Los contribuyentes que de acuerdo con el Capítulo Sexto del Título Tercero del Libro Primero de este Código, se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme a lo siguiente: En caso de vehículos de uso particular hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje del motor, conforme a lo siguiente: En el caso de vehículos importados al país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $2,469.50, los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior; En caso de motocicletas, se pagará una cuota de $453.00; En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $1,128.50; En el caso de vehículos de carga con placas de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $219.50 por cada tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre, y Tratándose de aeronaves, el impuesto se pagará conforme a lo siguiente: Cuando se tramite el alta en la Ciudad de México, de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente. Pagarán la cuota de la fracción II, los vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos). Los vehículos eléctricos o eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) de uso particular, pagarán el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a la tasa de 0% sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les corresponda conforme al Capítulo Sexto multicitado. Las tarifas mencionadas en este artículo se actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que hace referencia el artículo 18 de este Código ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los casos de vehículos adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos correspondiente al vehículo. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las referencias hechas a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, se entenderán hechas a la Procuraduría General de Justicia y a la Secretaría de Seguridad Pública, ambas de la Ciudad de México, hasta en tanto entre en vigor la normatividad que faculte su cambio de denominación. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se otorgará una condonación en el pago de los Derechos por el Suministro de Agua a partir del año 2014, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del usuario. Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2019, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A los contribuyentes de los Derechos por el Suministro de Agua en sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor. Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2019, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la regularización de servicios, por última ocasión, se les condonará el pago de los derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente a realizar el pago correspondiente a los derechos por instalación de medidor y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola exhibición. En cuanto a la documentación que deberán presentar, se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este artículo ante el Sistema de Aguas. Lo anterior será aplicable siempre que la toma que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13 mm y que ésta no se encuentre en suelo de conservación. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Aquel contribuyente o usuario de toma de agua que cuente con medidor de consumo instalado y que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación parcial del pago de Derechos por el Suministro de Agua, haciendo del conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual deberá acudir ante las oficinas de atención al público. El Sistema de Aguas podrá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores al día en que se reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez reparada la fuga por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se indican: Bimestre en que se reporte: 75% Primer bimestre anterior al reporte: 55% Segundo bimestre anterior al reporte: 35% Si de la visita realizada por la autoridad no se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los lineamientos pertinentes. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal 2019, no estarán obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se encuentre instalado un comedor popular, comedor público o comedor comunitario, perteneciente a los Programas de la Ciudad de México. Para efectos del cumplimiento de este precepto, el usuario acreditado por el Gobierno de la Ciudad de México en cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un comedor del Gobierno de la Ciudad de México. En caso de tener adeudos por este concepto, éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- El propietario que considere que la clasificación de manzana para el otorgamiento de subsidio donde se ubique su toma de agua, ya sea de uso doméstico o doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) no corresponde a su realidad socioeconómica, o bien, no corresponda al determinado por este Código con base en el Índice de Desarrollo por Manzana, podrá acudir por única ocasión a la oficina correspondiente del Sistema de Aguas, a presentar su solicitud de reclasificación, misma que tendrá efectos retroactivos a partir del primer bimestre de dos mil catorce, si derivado de esa clasificación errónea, se generaron adeudos no cubiertos por el sujeto obligado. El Sistema de Aguas en un plazo que en ningún caso excederá los treinta días naturales siguientes a la revisión de gabinete, o en su caso, visita de inspección, determinará la procedencia o no de la reclasificación. Una vez emitida la evaluación por el Sistema de Aguas, procederá a notificarla al propietario en un plazo no mayor a los treinta días posteriores, y en su caso, realizar el cobro con la nueva reclasificación. En caso de no responder el Sistema de Aguas dentro de los sesenta días naturales posteriores a la solicitud de reclasificación, la misma se considerará procedente, sirviendo de comprobante de ajuste el acuse de recibo de la oficina competente; sin perjuicio de las facultades de la autoridad fiscal. Al efecto, la oficina del Sistema de Aguas contará con un formato único de solicitud de reclasificación de manzana, mismo que deberá contener apartados para que el solicitante aporte los siguientes datos: El número de su cuenta predial, número de habitantes en su vivienda, ocupación, el salario mensual percibido para identificar el nivel socioeconómico al que pertenece el solicitante, además de anexar estudio socioeconómico emitido por autoridad competente, a fin de que con base en esos datos determine la procedencia o no de la reclasificación. En el caso de que la solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, pertenezca a una unidad habitacional de interés social, la autoridad fiscal estará obligada a reclasificar automáticamente la toma de agua en manzana Popular o Baja, según corresponda, hecho que será suficiente para que la autoridad fiscal, de oficio, reclasifique todas las cuentas pertenecientes a la toma general. El solicitante deberá demostrar con documentación idónea que la vivienda en que se encuentra instalada la toma de agua se construyó a través de un crédito otorgado por el INVI, FONHAPO, FICAPRO, FIVIDESU o cualquier otra institución pública que otorgue créditos para la adquisición de vivienda de interés social. El trámite de reclasificación previsto en esta fracción, se regulará por los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema de Aguas. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Para el ejercicio fiscal 2019, los derechos previstos en el artículo 182, fracción IV de este Código se pagarán a razón de: ARTÍCULO VIGÉSIMO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican: DEFINICIONES, NORMAS DE APLICACIÓN Y TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE CONSTRUCCIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2019. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en la Ciudad de México a que se refiere el artículo 172 del Código, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican: DEFINICIONES Y NORMAS DE APLICACIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2019. ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Tratándose del trámite de actualización de datos catastrales mediante avalúo no operará durante el ejercicio fiscal 2019 la resolución afirmativa ficta a que se refiere el artículo 55 de este Código. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- La Secretaría de Administración y Finanzas implementará un Programa General de Regularización Fiscal de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal 2019, consistente en la condonación al 100% de los adeudos de los accesorios generados por el Impuesto Predial, respecto de aquéllos inmuebles que se hubieran construido bajo la modalidad del Régimen de Propiedad en Condominio hasta antes del 31 de diciembre de 2015. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.- POR LA MESA DIRECTIVA, PRESIDENTE.- DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO CASTAÑEDA; SECRETARIA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA; SECRETARIA.- DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO. (Firmas). Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2° fracciones XVII y XVIII, 6°, 9° fracción I, 18 y 20 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL Y DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS, MYRIAM VILMA URZÚA VENEGAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, HAYDEÉ SOLEDAD ARAGÓN MARTÍNEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, ROSAURA RUÍZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, LARISA ORTÍZ QUINTERO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, ILEANA AUGUSTA VILLALOBOS ESTRADA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, JOSÉ LUIS BEATO GONZÁLEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JESÚS ANTONIO ESTEVA MEDINA.-FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, CARLOS MACKINLAY GROHMANN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, JESÚS ORTA MARTÍNEZ.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO NOVENO, Y DEROGAN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y OCTAVO, TODOS DEL ARTÍCULO 302 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 31 de julio de 2019. PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo contenido en el presente decreto; SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión; TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México; y CUARTO.- Las solicitudes de desarrolladores para cubrir el pago de aprovechamientos a que se refiere el artículo 302 de este Código, mediante el pago en especie tramitados ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión de conformidad con la legislación vigente al momento de su iniciación. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. POR LA MESA DIRECTIVA PRESIDENTE.- DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO CASTAÑEDA; SECRETARIA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA; SECRETARIA.- DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO. (Firmas). Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 7º de la Ley de Justicia Administrativa, ambos de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 23 de diciembre de 2019. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2020. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su debida observancia y aplicación. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo. ARTÍCULO CUARTO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal, vigentes en el año que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad. ARTÍCULO QUINTO.- Para el ejercicio fiscal 2020, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá emitir a más tardar el 3 de enero, un programa general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo 130 de este Código, tratándose de inmuebles de uso habitacional. Dicho programa deberá contener de forma clara y precisa los requisitos y circunstancias particulares que deben cumplir los contribuyentes para acceder a los beneficios fiscales, con el objetivo de garantizar el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9° apartado E de la Constitución Política de la Ciudad de México. Dicho subsidio se otorgará a partir del primero de enero del 2020. El programa mencionado en el párrafo anterior también deberá establecer un subsidio al Impuesto Predial para los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que exista entre el impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquel que corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir del primero de enero del 2020, y hasta en tanto la Secretaría y el Congreso den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la entonces Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013. ARTÍCULO SEXTO.- El Impuesto previsto en el CAPÍTULO VII BIS, del Título Tercero, del Libro Primero del presente Código, entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2020, para lo cual, la Secretaría deberá emitir sus Reglas de Operación dentro de los primeros 15 días de enero del mismo año. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Tratándose de inmuebles en proceso de construcción a que hace referencia el artículo 132 de este Código, el Impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las disposiciones fiscales vigentes al momento de su nacimiento, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en vigor contenidas en este Código al momento por estimarlas más favorables. ARTÍCULO OCTAVO.- A más tardar el 30 de enero de 2020, la persona titular de la Jefatura de Gobierno, emitirá un programa de Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las colonias de la Ciudad de México que presenten daños estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten con opinión técnica emitida por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil respecto al inmueble al que se aplicará la condonación. Los porcentajes de condonación deberán aplicarse con base en la afectación del referido inmueble, determinada por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, a través de una opinión técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto riesgo, y en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la condonación respectivamente. ARTÍCULO NOVENO.- A más tardar el 15 de enero de 2020, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes: Personas físicas, o Personas morales sin fines de lucro, siguientes: Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen; Asociaciones patronales; Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan; Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen; Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo; Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades: La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda; La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados; La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; La rehabilitación de alcohólicos y fármacodependientes; La ayuda para servicios funerarios; Orientación social, educación o capacitación para el trabajo; La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad, y Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos; Sociedades cooperativas de consumo; Organismos que conforme a la normatividad aplicable agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores; Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes; Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza; Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas; Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades: La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía; El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior; La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país; La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas, y El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes de la Secretaría de Cultura de la Administración Pública Federal; Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo; Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación; ñ) Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor; Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos; Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio; Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley, y Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. El porcentaje de subsidio a aplicar será el que corresponda de acuerdo a la siguiente: TABLA Serán requisitos para la aplicación de este subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de: Del impuesto sobre tenencia derivado de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que le sean exigibles o bien; Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos generado por los vehículos a que se refiere el artículo 161 BIS 16 y que le sean exigibles; Que al momento de aplicar el subsidio citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de matrícula que correspondan al ejercicio, y Que el valor del vehículo incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de $250,000.00. También podrán beneficiarse de este subsidio, los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la fecha en que se dé el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Este subsidio se aplicará del 01 de enero al 31 de marzo de 2020. ARTÍCULO DÉCIMO.- El Impuesto previsto en el Capítulo IV BIS, del Título Tercero del Libro Primero del presente Código, entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2020, para lo cual, la Secretaría deberá emitir sus Reglas de Operación dentro de los primeros 15 días de enero del mismo año. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los casos de vehículos adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos correspondiente al vehículo. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las referencias hechas a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, se entenderán hechas a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, hasta en tanto entre en vigor la normatividad que faculte su cambio de denominación. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se otorgará una condonación en el pago de los Derechos por el Suministro de Agua a partir del año 2015, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del usuario. Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2020, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A los contribuyentes de los Derechos por el Suministro de Agua en sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor. Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2020, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la regularización de servicios, por última ocasión, se les condonará el pago de los derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como las multas y recargos que establece este Código y la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente a realizar el pago correspondiente a los derechos por instalación de medidor y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola exhibición. En cuanto a la documentación que deberán presentar, se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este artículo ante el Sistema de Aguas. Lo anterior será aplicable siempre que la toma que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13 mm y que ésta no se encuentre en suelo de conservación. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Aquel contribuyente o usuario de toma de agua que cuente con medidor de consumo instalado y que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación parcial del pago de Derechos por el Suministro de Agua, haciendo del conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual deberá acudir ante las oficinas de atención al público. El Sistema de Aguas podrá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores al día en que se reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez reparada la fuga por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores si es que fueron afectados por la fuga, sin importar que éstos no correspondan al ejercicio fiscal vigente, siempre y cuando sean consecutivos. La condonación parcial se aplicará sobre el excedente del consumo promedio en los porcentajes que a continuación se indican: Bimestre en que se reporte: 75% Primer bimestre anterior al reporte: 55% Segundo bimestre anterior al reporte: 35% Si de la visita realizada por la autoridad no se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los lineamientos pertinentes. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal 2020, no estarán obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se encuentre instalado un comedor popular, comedor público o comedor comunitario, perteneciente a los Programas de la Ciudad de México. Para efectos del cumplimiento de este precepto, el usuario acreditado por el Gobierno de la Ciudad de México en cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un comedor del Gobierno de la Ciudad de México. En caso de tener adeudos por este concepto, éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172, fracción V, de este decreto, la reclasificación de toma de agua tendrá efectos retroactivos a partir del primer bimestre de 2015, si derivado de esa clasificación errónea, se generaron adeudos no cubiertos por el propietario o usuario de la toma. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Para el ejercicio fiscal 2020, los derechos previstos en el artículo 182, fracción IV de este Código se pagarán a razón de: ARTÍCULO VIGÉSIMO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican: DEFINICIONES, NORMAS DE APLICACIÓN Y TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2020 ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en la Ciudad de México a que se refiere el artículo 172 del Código, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican: DEFINICIONES Y NORMAS DE APLICACIÓN VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL 2020 ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Tratándose del trámite de actualización de datos catastrales mediante avalúo no operará durante el ejercicio fiscal 2020 la resolución afirmativa ficta a que se refiere el artículo 55 de este Código. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- La Secretaría de Administración y Finanzas a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, iniciará el desarrollo e implementación del Sistema por el cual se sustanciará el procedimiento e- Revocación, para efectos de que inicie su operación en los términos que señale la propia Secretaría. Una vez que inicie la operación de dicho Sistema, previo aviso que se publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, se derogará el Título Tercero, del Libro Tercero del Código Fiscal de la Ciudad de México y entrará en vigor el Título Tercero BIS, del Libro Tercero del mismo Código. ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Los recursos de revocación interpuestos antes de la entrada en vigor del Título Tercero BIS, del Libro Tercero del Código Fiscal de la Ciudad de México, se deberán concluir con las disposiciones vigentes al momento de su interposición. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Para efectos del segundo párrafo del artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del presente Decreto, los contribuyentes podrán optar por desistirse de los recursos de revocación, así como de los juicios tramitados ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y de los Juicios de Amparo interpuestos ante el Poder Judicial de la Federación, que se encuentren pendientes de resolución, para tramitar ante la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México un convenio de conciliación, a efecto de obtener los beneficios de la condonación del 100% de multas y recargos, siempre que se demuestre que la resolución impugnada contiene violaciones a las disposiciones fiscales. En caso de no haberse comprobado que las resoluciones impugnadas contienen violaciones a las disposiciones fiscales, pero los contribuyentes deseen obtener los beneficios de la condonación, podrán solicitar la adopción de un convenio de conciliación; en estos supuestos, se autoriza a la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México para que determine el porcentaje de condonación de las multas y los recargos, para lo cual apreciará las circunstancias particulares de cada caso. De igual manera, los contribuyentes a los que se les hubiese incoado un procedimiento administrativo de ejecución, por adeudos correspondientes a créditos fiscales, que no deriven de procedimientos resarcitorios o de créditos fiscales distintos a los determinados por las autoridades fiscales señaladas en el artículo 7 del Código Fiscal de la Ciudad de México, podrán solicitar la adopción de un convenio conciliatorio, a fin de obtener los beneficios de dicho convenio; en estos supuestos, se autoriza a la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, para que determine el porcentaje de condonación de las multas y los recargos, para lo cual apreciará las circunstancias particulares de cada caso. ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Una vez que entre en vigor el Título Tercero BIS, del Libro Tercero del Código Fiscal de la Ciudad de México, toda referencia realizada al Recurso de Revocación se entenderá hecha al Procedimiento de e-Revocación. ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Las disposiciones relativas a la operación del Título Tercero BIS, del Libro Tercero, del Código Fiscal de la Ciudad de México se sujetarán a lo establecido en la normatividad que para tal efecto publique la Secretaría. ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- La reforma al artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, iniciará su vigencia una vez que se cumpla con lo establecido en el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del presente Decreto. ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Los usuarios con Uso Doméstico obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que provea la Ciudad de México, ubicados en las colonias que determine el Sistema de Aguas de la Ciudad de México que durante el primero, segundo y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35% adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México. Para efectos del párrafo anterior, el citado Sistema de Aguas deberá publicar a más tardar el 20 de enero de 2020 el referido listado de colonias. ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Las reformas a los artículos 269 y 287 del Presente Decreto, entrarán en vigor, el día en que así lo haga la Ley para el Fomento, la Promoción y el Desarrollo del Cine Mexicano, así como la Ley de Filmaciones de la Ciudad de México. En tanto eso no ocurra, las disposiciones vigentes serán las siguientes:
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