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Ley
Código Fiscal de la Ciudad de México
Artículo
98

Artículo 98 del Código Fiscal de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 98 dice que si un Contador Público (el profesionista que revisa tus cuentas) no sigue las reglas de este código o las que publique la Secretaría de Hacienda, las autoridades fiscales pueden llamarlo a una reunión para aclarar las cosas y después castigarlo de tres maneras. Primero, pueden darle una **amonestación por escrito** (como un llamado de atención oficial) si entrega información incompleta de ciertos artículos o no cumple con lo que pide el artículo 97. Segundo, pueden **suspenderle su registro** para que no pueda emitir dictámenes (documentos que avalan tus impuestos), por ejemplo si hace mal el dictamen, no lo hace a pesar de que debe, acumula dos amonestaciones, está bajo proceso por delitos fiscales, usa a personas no autorizadas para calcular impuestos, o no avisa si cambia de domicilio fiscal; la suspensión dura uno o dos años según la ocasión. Tercero, pueden **cancelarle el registro de forma definitiva** si acumula tres suspensiones o si lo declaran culpable en un delito fiscal grave. Todo el proceso empieza cuando la autoridad le notifica la irregularidad y le da 15 días para que defienda su caso por escrito con pruebas, y luego deciden qué hacer, avisando al colegio de contadores.

Texto oficial

ARTÍCULO 98.- Cuando el Contador Público no dé cumplimiento a las disposiciones establecidas en este Código y en las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría, las autoridades fiscales previa audiencia estarán facultadas para: Amonestar por escrito cuando: Se presente incompleta la información a que se refieren los artículos 61, 64, 65, 66, 67, 68 y 70, de este Código, y No cumpla con lo señalado en el artículo 97, fracción I, incisos a) y b), de este Código. Suspender los efectos de su registro para emitir dictámenes, cuando: Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de este Código. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda; No formule el dictamen debiendo hacerlo. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda; Acumule dos amonestaciones. En este caso la suspensión será de dos años; Se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos dolosos que ameriten pena privativa de libertad. En este caso, la suspensión durará el tiempo en que el Contador se encuentre sujeto a dicho proceso; El Contador Público se haya auxiliado de personas distintas a las que se refiere el artículo 22 de este Código, para la determinación de la base gravable del Impuesto Predial. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda; y Cuando el Contador Público no informe su cambio de domicilio fiscal a la autoridad competente, la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda. El cómputo de las amonestaciones, se hará por cada actuación del Contador Público, independientemente del contribuyente a que se refieran. Proceder a la cancelación definitiva de su registro para emitir dictámenes, cuando: Exista reincidencia en la violación de las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Para estos efectos se entiende que hay reincidencia cuando el Contador Público acumule tres suspensiones, y Hubiera intervenido en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos dolosos que ameriten pena privativa de libertad, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo declare culpable. La audiencia a que se refiere este artículo, se sujetará a lo siguiente: Determinada la irregularidad se le notificará por oficio al Contador Público, concediéndole un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de su notificación, a efecto de que manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito, y Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la Secretaría emitirá la resolución que proceda, misma que deberá hacerse del conocimiento del Colegio respectivo, sin perjuicio de las demás sanciones que pudiera llegar a incurrir el Contador Público. En el caso de que las personas a que se refiere este artículo no cumplan con las disposiciones establecidas, se les impondrán las multas establecidas en el artículo 479 del presente Código.

Ver texto oficial del Código Fiscal de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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