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Ley
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México
Artículo
14 Bis

Artículo 14 Bis de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que las autoridades locales y quienes dan servicios públicos deben tratar con prioridad y rapidez a mujeres embarazadas, con discapacidad, adultas mayores, indígenas, afromexicanas o en situación de vulnerabilidad. Esto significa que, cuando estas mujeres hagan un trámite o pidan un servicio, tienen derecho a ser atendidas de inmediato y de una forma que respete su cultura o necesidades especiales. Por ejemplo, si una mujer embarazada va a hacer un trámite, no debería hacer filas largas. La ley obliga a darles un trato más ágil y fácil.

Texto oficial

Artículo 14 Bis. Serán consideradas como medidas especiales de prevención aquellas que permitan a las mujeres embarazadas, con discapacidad, de la tercera edad, de identidad indígena, pertenecientes a un pueblo y barrio originario o comunidad indígena residente, afrodescendiente o afectadas por cualquiera otra condición de vulnerabilidad, el establecimiento de acciones concretas y obligatorias para que gocen de las siguientes facilidades: Contar con una atención preferente, ágil, pronta, expedita y culturalmente adecuada, cuando se encuentren realizando algún trámite, solicitando algún servicio o participando de algún procedimiento ante cualquier Autoridad Local; Ser atendidas con prontitud y diligencia por los particulares que brinden algún servicio público.

Ver texto oficial de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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