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Ley
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México
Artículo
36

Artículo 36 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría de Salud está obligada a dar atención médica y psicológica gratis a mujeres que hayan sufrido violencia. También debe llevar a las unidades de atención a las mujeres que tengan lesiones por violencia, excepto en casos de violencia sexual, y avisarles antes. Tiene que llevar registros separados por sexo para entender cómo afecta la violencia a la salud de las mujeres y crear programas para quienes necesiten ayuda psicológica o psiquiátrica. Además, debe cuidar la salud reproductiva de las mujeres, sobre todo de las más vulnerables o encarceladas, y capacitar a su personal sobre la violencia vicaria para que informen a las madres sobre la salud de sus hijos sin necesidad de una orden judicial. Por último, tiene que registrar y reportar los casos de violencia con ácido o sustancias corrosivas a las autoridades competentes.

Texto oficial

Artículo 36. La Secretaría de Salud deberá: Brindar a las mujeres víctimas de violencia el acceso gratuito a los servicios de atención médica y psicológica para su tratamiento correspondiente; Canalizar a las Unidades de Atención, previa notificación, a las mujeres que presenten lesiones u otros signos que sean presumiblemente consecuencia de la violencia sufrida, excepto los casos de violencia sexual. Llevar a cabo registros de información desagregada por sexo, considerando todas las variables necesarias que permitan analizar el impacto de la violencia en la salud de las mujeres; Crear programas especializados para atender a mujeres víctimas de violencia con necesidades de atención psicológica y/o psiquiátrica. Proporcionar atención en salud reproductiva de las mujeres, en especial de aquellas que se encuentran en mayores condiciones de vulnerabilidad y/o privadas de su libertad; Diseñar y ejecutar programas especializados para atender a mujeres víctimas de violencia con necesidades de salud mental, en las Casas de Emergencia y Centros de Refugio; Fracción reformada G.O. CDMX 19/02/24 V Bis. Capacitar al personal al interior de sus instancias de atención sobre las dinámicas de la violencia vicaria a efecto de concientizarles sobre la importancia de brindar a las madres la información sobre el estado de salud de sus hijas e hijos, así como personas con discapacidad o en situación de dependencia, sin necesidad de orden judicial, sujetándose a las disposiciones y la normatividad interna en materia de Salud, y Fracción adicionada G.O. CDMX 10/10/23 VTer. Las autoridades y/o el personal de los servicios de salud correspondientes deberán llevar un registro y remitir la información y estadísticas sobre las personas atendidas en caso de violencia por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas a las autoridades competentes. Lo anterior en términos de lo dispuesto por los artículos 15 fracción V, 32, de esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables de las leyes vigentes en la Ciudad de México. Las personas prestadoras de servicios de salud deberán implementar los criterios, protocolos y/o lineamientos con los que cuente la Secretaría de Salud, para coordinarse interinstitucionalmente con las autoridades correspondientes ante los casos de violencia contra las mujeres; y Fracción adicionada G.O. CDMX 19/02/24 Las demás que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.

Ver texto oficial de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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