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Ley
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México
Artículo
62 Ter

Artículo 62 Ter de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las autoridades (como jueces, ministerios públicos o policías) que emitan órdenes de protección deben respetar la forma de vida y costumbres de las personas indígenas. Para esto, deben aceptar que una persona diga que pertenece a un pueblo indígena sin pedirle pruebas de ello. También deben tomar en cuenta si la mujer o niña habla español o solo su lengua indígena. Por último, deben identificar si hay situaciones que le impidan a esa persona acceder a la justicia, y hacer ajustes en el proceso para que pueda obtener su orden de protección sin problemas.

Texto oficial

Artículo 62 Ter. Además de los principios establecidos en el artículo anterior, las autoridades administrativas, ministeriales o el órgano jurisdiccional competente, al emitir órdenes de protección, deberán incorporar la perspectiva intercultural tomando en cuenta, cuando menos, los siguientes elementos: El criterio de autoadscripción que es la base sobre la cual se define la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena, por lo que no se deberán solicitar pruebas para acreditar dicha pertenencia; El nivel de castellanización o la lengua indígena de la mujer o niña, y Deberán identificarse condiciones de exclusión que obstaculicen el acceso a la justicia y pudieran requerir adecuaciones procesales para garantizar el acceso a una orden de protección.

Ver texto oficial de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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