- Ley
- Ley Ambiental de la Ciudad de México
- Artículo
- 138
Artículo 138 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En las Áreas Naturales Protegidas —como parques o reservas— sí se pueden hacer cosas como estudios científicos, cuidar la naturaleza, aprovechar los recursos sin dañarlos, dar educación ambiental o hacer recreación, siempre y cuando lo permita el plan de manejo del área. Pero hay varias cosas que están totalmente prohibidas: no se pueden establecer asentamientos humanos, ni regulares ni irregulares, ni tampoco ampliarlos. Tampoco se permiten actividades que dañen la biodiversidad, como tirar basura, contaminar el aire o el agua, sacar tierra o piedras sin permiso científico, cazar o pescar especies sin autorización, o meter animales o plantas que no sean de la región y que puedan volverse plagas. En resumen, solo se vale hacer lo que diga el programa de manejo del área, y todo lo demás, incluido lo que marquen otras leyes, está prohibido.
Texto oficial
Artículo 138.- En las Áreas Naturales Protegidas se podrán realizar actividades para el conocimiento, la protección, preservación, restauración, aprovechamiento sustentable, de la biodiversidad y los recursos naturales, de investigación, educación ambiental y recreación. El programa de manejo correspondiente establecerá las actividades que están permitidas de conformidad con su zonificación y las especificaciones de las categorías de Áreas Naturales Protegidas que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables establezcan. En las Áreas Naturales Protegidas queda prohibido: I. El establecimiento de cualquier asentamiento humano irregular, de nuevos asentamientos humanos regulares o su expansión territorial; II. La realización de actividades que afecten la biodiversidad del área de acuerdo con la Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales para la Ciudad de México, el decreto de declaratoria del área, su programa de manejo o la evaluación de impacto ambiental respectiva; III. La realización de actividades riesgosas; IV. Las emisiones contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, así como el depósito o disposición de residuos de cualquier tipo y el uso de los equipos anticontaminantes sin autorización correspondiente; V. La extracción de suelo o materiales del subsuelo con fines distintos a los estrictamente científicos; VI. La interrupción o afectación del sistema hidrológico de la zona; VII. La realización de actividades cinegéticas o de explotación ilícitas de especies de fauna y flora silvestres; VIII. La introducción de especies exóticas, exóticas invasoras y ferales; y IX. Las demás actividades previstas en el decreto de creación y en las disposiciones jurídicas aplicables.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.