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Ley
Ley Ambiental de la Ciudad de México
Artículo
184

Artículo 184 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 184 dice que nadie (ni una persona ni una empresa, sea mexicana o extranjera) puede investigar o usar la biodiversidad para sacar recursos o sustancias (como plantas o microbios), si eso tiene que ver con la cultura, las tradiciones o los saberes de comunidades indígenas o pueblos originarios, a menos que esas comunidades den su permiso por adelantado, sin presiones y con toda la información clara. Además, si se les da permiso, hay que repartir de manera justa y pareja las ganancias o beneficios que se obtengan de ese uso. En pocas palabras, no pueden aprovecharse de los conocimientos o recursos de estas comunidades sin su consentimiento y sin compartir lo que ganen.

Texto oficial

Artículo 184.- Ninguna persona física o moral, nacional o extranjera, podrá realizar prácticas de bioprospección asociadas al uso de la biodiversidad, si las mismas forman parte del patrimonio cultural tangible o intangible o están asociadas a un conocimiento tradicional de comunidades indígenas o pueblos originarios, sin que éstas otorguen el consentimiento previo, libre e informado, garantizando una distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización.

Ver texto oficial de la Ley Ambiental de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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